REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IX DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 20 de febrero de 2008

ASUNTO: 9C-8734-08.

Visto el escrito, presentado por la Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, actuando en su carácter de Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de RANGEL CAMACHO JOSE ALBERTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.162.131, de 23 años de edad, Nacido en fecha 08-04-83, soltero, alfabeto, no reservista, comerciante natural de Cúcuta, República de Colombia, residenciado en la calle 3, casa N°- 50-17 del Barrio Corocito del Estado Barinas.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Siendo el día 19 de Julio de 2006, a las 8:30 aproximadamente, horas de la mañana, encontrándose el funcionario Cabo Segundo (GN) SILVA PEREZ JOSÉ, en el punto de Control fijo El Mirador, efectuó la retención preventiva de cien (100) estuches de CD, contentivo de tres (03) CD cada uno para un total de 300 CD, de música y películas, a un ciudadano de nombre RANGEL CAMACHO JOSE ALBERTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.162.131, de 23 años de edad, Nacido en fecha 08-04-83, soltero, alfabeto, no reservista, comerciante natural de Cúcuta, República de Colombia, residenciado en la calle 3, casa N°- 50-17 del Barrio Corocito del Estado Barinas, quien se trasladaba en un vehículo de la línea Venezuela en dirección de Capacho- San Cristóbal, a quien se le solicitó los documentos que amparen la procedencia legal de la mercancía manifestando no poseerla, por lo que se presume ser de procedencia ilegal, por lo que el funcionario actuante levantó el acta correspondiente, retiene la mercancía y pone en conocimiento al Ministerio Público.

En el curso de la investigación, se practicaron las siguientes diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos denunciados a saber:
1. En la misma fecha se ordenó la apertura de la averiguación
2. Corre inserta Acta Policial N°- SIP-031, de fecha 19-07-06, en donde constan las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos.
3. Consta acta de retención de la mercancía de fecha 19-07-06
4. Consta Dictamen Pericial de Valor en Aduana, N°- 409 de fecha 22-08-06, practicada a la mercancía incautada, suscrita por el Funcionario Reconocedor, adscrito a la Aduana Principal del Estado Táchira el cual concluye que la mercancía incautada no esta sujeta a restricción alguna, igualmente señala que el valor en aduana es de DOCE (12) Unidades Tributarias.

Una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, se observa que los hechos que dieron lugar al inicio de la presente investigación; hacían presumir la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 2 de la Ley contra el delito de Contrabando.

El contenido del artículo 5 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, determina cual es el Órgano que debe y tiene que conocer, para calificar la acción por el presunto autor. Así las cosas, y en franca concordancia con el artículo 6 ejusdem, determinado la inexistencia del delito imputado inicialmente, por cuanto se observa la carencia del presupuesto a que se contrae el ya mencionado artículo 5 de la Ley del Delito de Contrabando vale decir, el valor de la mercancía NO alcanza el equivalente a las Quinientas unidades tributaria, por lo que a fin de ejecutar lo ordenado en las normas antes indicadas se acuerda Oficiar a la Oficina Aduanera de esta Jurisdicción, a los efectos de la aplicación de los procedimientos administrativos a que den lugar.

Ahora bien, visto que el hecho punible no se realizó, toda vez que la mercancía que incautada no esta sujeta a ningún tipo de restricción y, que no excede las mil (1.000 U.T) Unidades Tributarias, igualmente observa este Jurisdiscente que en el caso in comento solo existe Contrabando por el hecho de haber introducido mercancía de territorio extranjero a suelo patrio, pero con una sanción administrativa Aduanera, por lo este Juzgado ordena remitir copia certificada de la mercancía incautada a fines de que la Aduna del Estado Táchira ordene lo conducente.
En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento peticionada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 318 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el hecho imputado no es típico, y por cuanto solo existe una sanción administrativa Aduanera se ordena remitir copia certificada a la Adunada del Estado.

DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de RANGEL CAMACHO JOSE ALBERTO, de conformidad con el ordinal 2º primer supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese, regístrese, y déjese una copia para el archivo del tribunal.


El Juez Noveno de Control.
ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA


El Secretario,
EDGARD NARVÁEZ.