REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IX DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 20 de febrero de 2008

ASUNTO: 9C-8731-08.

Visto el escrito, presentado por la Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, actuando en su carácter de Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a GERMAN ROA, este Juzgado por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 02 de marzo de 2004, a las 23: 30 horas de la noche estando de servicio en el punto de control fijo de Pedrera, el Funcionario C/2DO de la Guardia Nacional CORONADO DELGADO DAVID, observo un vehículo Marca: Ford; Placas: 240 - BAR; pertenecientes a encomiendas MRW, el cual era conducido por el ciudadano ROMULO MUJICA BERNAL, por lo que procedieron a indicarle al conductor, se estacionara al lado derecho de la vía, cuando observan dentro de vehículo una caja de cartón, apreciando dentro de la misma Medicinas y al ser contabilizadas arrojaron la cantidad de trescientos (300) frascos, contentivos de COCHIMEDIO; Marca: Astrid y al serle preguntado al chofer documento que amparara la posesión lícita de la mercancía indicando que en ese momento era documento de remesa N°- 1-16606419-2, de la empresa de Trasporte de encomiendas MRW, a nombre del ciudadano German Roa, presumiéndose en ese momento que se configuraba el delito de Contrabando por lo que se retuvo la mercancía y se le informó al Ministerio público.

En el curso de la investigación, se practicaron las siguientes diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos denunciados a saber:
1. Corre inserta al folio (08) Acta de investigación Penal de fecha 02-03-2004, en donde constan las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos.
2. Consta al folio (10) acta de retención de la mercancía de fecha 02-03-04.

El delito CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 Literal A, de la Ley Orgánica de Aduanas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, tiene establecida una pena de DOS (02) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Igualmente, el artículo 108 ordinal 5° eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de CINCO (05) AÑOS, igualmente existe el criterio jurisprudencial que establece que para la prescripción deberá prevalecer el termino medio en consecuencia considera este Juzgador que lo procedente en este casa es tomar el termino medio para la prescripción, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 08 de marzo de 2004 hasta la actualidad 20 de febrero de 2008, han transcurrido mas de tres (03) años, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA REMISION A LA ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA
Este Tribunal ordena remitir COPIA CERTIFICADA de la presente decisión, a la Gerencia de la Aduana Principal del Estado Táchira, para que proceda a aplicar los procedimientos administrativos y la normativa tributaria a que haya lugar; quedando a disposición de esa Autoridad Administrativa las mercancías y efectos retenidos en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: GERMAN ROA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 Literal A, de la Ley Orgánica de Aduanas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Así como lo establece el artículo 5 de la Ley de Contrabando, le corresponde conocer de la presente causa a la Administración Aduanera y Tributaria, por lo que se declina la Jurisdicción a dicha Administración y quedando a su orden la mercancía retenida.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial una vez vencido el lapsote ley.


El Juez Noveno de Control.
ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA

El Secretario,
EDGARD NARVÁEZ.