REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº NUEVE

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACIÓN FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de febrero del año 2008, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), en el despacho del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por el ciudadano Juez abogado Mike Andrews Omar Parada Amaya y el Secretario Abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, Abogada Melida Carrillo, en la causa 9C-8740-08, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos ASDRUBAL ENRIQUE LEZAMA TINEO, de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido el 10 de septiembre de 1980, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 14.970.284, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, hijo de Eva de Lezama (v) y de Jaime Lezama (v), residenciado en la Fría, Panamericana, residencia Katy, habitación N° 3, al lado de Auto Frenos Márquez, Estado Táchira, teléfono 0242-3647905 y DAIRO GREGORIO BRACHO GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 09 de febrero de 1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 18.722.180, de profesión u oficio estudiante y obrero, de estado civil soltero, hijo de Tomasa Gómez Contreras (v) y de Dirimo Angel Bracho (v), residenciado en la Fría, Barrio Andrés Bello, calle 7, con carreras 16 y 17, casa N° 16-67, Estado Táchira, teléfono 0277-5410059, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente A.M.R.C y L.C.T.R, quienes fueron aprehendidos en flagrancia aproximadamente a las cuatro horas y veinticinco minutos de la mañana del día 15 de febrero de 2008. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los mencionados imputados fueron detenidos el día de hoy viernes quince (15) de febrero de 2008, aproximadamente a las 04:28 horas de la mañana, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo SEIS (06) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que los ciudadanos ASDRUBAL ENRIQUE LEZAMA TINEOY DAIROS GREGORIO BRACHO GOMEZ, manifestaron no haber recibido mal trato por parte de los funcionarios aprehensores y se encuentran aparentemente en buenas condiciones físicas. TERCERO: El Tribunal les informa a los imputados ASDRUBAL ENRIQUE LEZAMA TINEO Y DAIRO GREGORIO BRACHO GOMEZ, el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó a los imputados si tenían defensor, manifestó al Tribunal no tener defensor de confianza por lo cual nombran como su defensor al Abg. ROSSILSE OMAÑA, defensora público, quien encontrándose presente en el acto, manifestó: “Acepto el nombramiento que me hiciere el imputado de autos, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, en aras de la celeridad procesal, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, en la causa signada bajo el Nº 9C-8740-08, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando los imputados provistos de su abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los imputados y la temporalidad de la presentación de los imputados ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por los ciudadanos ASDRUBAL ENRIQUE LEZAMA TINEO Y DAIRO GREGORIO BRACHO GOMEZ, encuadra en el tipo penal ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente A.M.R.C y L.C.T.R, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1.- Se califique la aprehensión como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- Ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 3.- Se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo, así como el peligro de fuga que existe en virtud de la pena que se pueda llegar a imponer, tal como lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó a los imputados ASDRUBAL ENRIQUE LEZAMA TINEO Y DAIRO GREGORIO BRACHO GOMEZ, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado ASDRUBAL ENRIQUE LEZAMA TINEO, manifestó que si y en consecuencia expone: “yo tengo cinco meses en la Fría soy técnico retirado de la guardia, soy comerciante, vendo mercancía a los abastos, entonces conocí a dairo y decidimos ayer tomarnos unas cervezas y estuvimos en una tasca en la Fría y de ahí nos fuimos para Coloncito, entonces nos íbamos porque era tarde y en mi Koala habían setecientos mil bolívares producto de mi trabajo, yo tengo aquí facturas, entonces nos fuimos para el Banco, pero mas temprano estábamos tomando con otras personas, había una solo moto que es la misma y la cual estoy pagando, entonces íbamos ahí y le grite a Julio, cuando de enseguida llego la comisión y ellos dijeron delante de los efectivos que nosotros no le habíamos quitado nada, y yo teniendo dinero encima porque lo iba a robar, entonces el Policía me decía que si tenia un arma y yo no tenia nada, es todo”. La fiscal del Ministerio Público manifiesta que no desea realizar pregunta alguna. La defensora Público realizo la siguiente pregunta: ¿usted tiene antecedentes penales? Contestó: “no”. Seguidamente se le preguntó seguidamente al imputado DAIRO GREGORIO BRACHO GOMEZ, si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado manifestó que si y en consecuencia expone: “lo que paso fue que nosotros somos de la Fría y nosotros en ningún momento íbamos con intenciones de robar a los jóvenes, ellos dijeron que venían de buscar una información para entrar a la universidad de la ULA, y ellos dijeron en la policía que nosotros en ningún momento intentamos robarlos o sacarles algo, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto pregunto: ¿Como se llama el otro muchacho que estaba con ustedes? Contestó: “David y vive en la Fría con las abuelas, en el barrio las delicias y el trabaja pintando neveras por la avenida aeropuerto, y el dueño del taller le dicen peligro y el se fue en la otra moto, es todo”. La defensora Público realizo la siguiente pregunta: ¿usted tiene antecedentes penales? Contestó: “no”. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Público, Abogada ROSSILSE OMAÑA, quien alega: “ciudadano juez oída la declaración de mis defendidos y de la revisión de las actas no existen fundados elementos de convicción para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por lo que solicito se decrete Libertad plena a mis defendidos y en caso de que no sea así se les otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así mismo solicito que se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados ASDRUBAL ENRIQUE LEZAMA TINEO, de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido el 10 de septiembre de 1980, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 14.970.284, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, hijo de Eva de Lezama (v) y de Jaime Lezama (v), residenciado en la Fría, Panamericana, residencia Katy, habitación N° 3, al lado de Auto Frenos Márquez, Estado Táchira, teléfono 0242-3647905 y DAIRO GREGORIO BRACHO GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 09 de febrero de 1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 18.722.180, de profesión u oficio estudiante y obrero, de estado civil soltero, hijo de Tomasa Gómez Contreras (v) y de Dirimo Angel Bracho (v), residenciado en la Fría, Barrio Andrés Bello, calle 7, con carreras 16 y 17, casa N° 16-67, Estado Táchira, teléfono 0277-5410059, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente A.M.R.C y L.C.T.R, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados ASDRUBAL ENRIQUE LEZAMA TINEO, de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido el 10 de septiembre de 1980, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 14.970.284, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, hijo de Eva de Lezama (v) y de Jaime Lezama (v), residenciado en la Fría, Panamericana, residencia Katy, habitación N° 3, al lado de Auto Frenos Márquez, Estado Táchira, teléfono 0242-3647905 y DAIRO GREGORIO BRACHO GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 09 de febrero de 1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 18.722.180, de profesión u oficio estudiante y obrero, de estado civil soltero, hijo de Tomasa Gómez Contreras (v) y de Dirimo Angel Bracho (v), residenciado en la Fría, Barrio Andrés Bello, calle 7, con carreras 16 y 17, casa N° 16-67, Estado Táchira, teléfono 0277-5410059, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente A.M.R.C y L.C.T.R, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Déjese recluidos a los imputados en la sede de la Policía del Estado Táchira. Librese la correspondiente Boleta de Encarcelación a la Policía del Estado Táchira. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 02:50 horas de la tarde, se leyó y conforme firman.




ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL NUMERO NUEVE







ABG. MELIDA CARRILLO
FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO





ASDRUBAL ENRIQUE LEZAMA TINEO
IMPUTADO




DAIRO GREGORIO BRACHO GOMEZ
IMPUTADO




ABG. ROSSILSE OMAÑA
DEFENSORA PÚBLICO





ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA 9C-8740-08