REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Exp. N° 9C-8738-08
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 15 de febrero de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el abogado JESUS ALBERTO SUTHERLAND, Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra del ciudadano GIL ALBERTO CHACÓN USECHE, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Daily Milena Chacón. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes quince (15) de Febrero de 2008, siendo las 11:20 horas de la mañana, compareció ante este Tribunal el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Jesús Alberto Sutherland, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GIL ALBERTO CHACON USECHE, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.418.603, de 28 años de edad, casado, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-01-1980, mecánico latonero, residenciado en la Curva los Chuchos, vía Capacho, casa sin número, taller los Chuchos, Estado Táchira, teléfono 0416-8764762. A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° artículo 92 y aplicación de medidas de seguridad a la víctima, contempladas en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano GIL ALBERTO CHACON USECHE, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 13 de Febrero de 2008, a las 03:00 horas de la tarde, y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presentado el día de hoy, a las 09:35 horas de la mañana, por lo que han transcurrido CUARENTA Y UN HORAS Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS (41´45´´), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que la referida imputada manifestó no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores en el momento de la aprehensión. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido ciudadano GIL ALBERTO CHACON USECHE, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el ciudadano GIL ALBERTO CHACON USECHE, lo siguiente: “Nombro como mi defensor a la defensora privada abogada Laudys Lisbeth Pérez Pabón, de Inpre N° 97.247, con domicilio procesal en la Avenida las Pilas, Edificio las Pilas, Local L4, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7043483, es todo”. Estando presente la abogada nombrada, expone: “Acepto el cargo para el cual he sido designada y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario al defensor para imponerse de las actas y hablar con el imputado Acto seguido, el Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, Dr. Jesús Alberto Sutherland, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Daily Milena Chacón Criollo, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ESPECIAL por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 94 ordinal 1° artículo 92 y aplicación de medidas de seguridad a la víctima, contempladas en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistente en el arresto transitorio durante 48 horas. En este estado, el Juez impuso al ciudadano GIL ALBERTO CHACON USECHE, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, lo impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó querer declarar por lo que libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “el 13 de este mes yo me reintegre a trabajar en el talles como a las 098 de la mañana la señora milena llego como a las once y llego con unas ofensas hacia mi persona diciendo que yo le había hecho unos papeles malos de una moto y me dijo que me iba a dejar sin nada y groseramente me patio la moto y salio como loca diciéndome groserías, como a las dos de la tarde entro una comisión de la PTJ y ella groseramente se saco una pistola y me dijo que iba preso porque yo supuestamente había maltratado a mi mujer y nunca me dijo porque iba preso, me monte en la patrulla y llegamos a la PTJ y me dijeron que usted queda preso y yo tengo testigos de que ella llego groseramente y el moto taxista atestiguo de que ella fue la que entro groseramente, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho al Representante del Ministerio Público y a la Defensa, a los fines de que formulen las preguntas que consideren y al respecto manifestaron no querer formular preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Abogada Laudys Lisbeth Pérez Pabón, quien alegó: “Oída la declaración de mi defendido se deja claro que la aprehensión del referido ciudadano es ilegal ya que ingresaron a su residencia sin ninguna orden, en ningún momento lo imponen porque lo detienen, para privar a una persona de libertad debe concurrir que haya sido dictado por un juez o por flagrancia y este no es el caso, ciudadano juez existen unas máximas de experiencia de que el imputado debe ser impuesto porque esta siendo detenido y este no es el caso, así mismo existe el principio a ser juzgado en libertad, por todo lo anterior solicito se le otorgue la Libertad plena a mi defendido o en su defecto se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de posible cumplimiento ya que no existe peligro de fuga o de obstaculización, además de esto mi defendido tiene buena conducta predelictual, es todo”
DE LOS HECHOS
Consta en acta policial de fecha 13 de febrero de 2008, la siguiente diligencia policial: “Siendo las 11:45 horas de la mañana se hizo presente la ciudadana DAILY MILENA CHACÓN, denunciando a su cónyuge el ciudadano GIL ALBERTO CHACÓN USECHE, una vez mas según la versión de la victima ya que el día 07-02-08 también lo denunció por el mismo delito, indicándoles a los funcionarios receptores el sitio de ubicación del presunto aghr4esor por lo que seguidamente se trasladan al lugar los funcionarios del cuerpo policial y una vez allí fueron atendidos por GIL ALBERTO CHACÓN USECHE, a quien lo imponen del motivo de su presencia y estando a pocas horas de haber cometido el hecho es por lo que lo detienen y lo ponen a ordenes del Ministerio Público.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito.
Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con Acta de denuncia y las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado GIL ALBERTO CHACÓN USECHE, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Daily Milena Chacón por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Conforme a lo previsto en el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado planteada por el Ministerio Público así como la defensora Observa este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 253 los delitos atribuidos no excede de los tres años aunado a que el imputado de autos es un ciudadano venezolano, con residencia fija en el país, con un empleo estable situación esta que llevan a concluir a este Jurisdiscente que el imputado de autos puede acudir sin pormenor alguno a todos los actos del proceso y al cumplimiento de las medidas cautelares para ser Juzgado en libertad en consecuencia, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GIL ALBERTO CHACON USECHE, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.418.603, de 28 años de edad, casado, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-01-1980, mecánico latonero, residenciado en la Curva los Chuchos, vía Capacho, casa sin número, taller los Chuchos, Estado Táchira, teléfono 0416-8764762, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Daily Milena Chacón Criollo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 92 ordinal 1° y artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistente en 1.- Prohibición de acercamiento a la victima como a sus familiares, 2.- Arresto transitorio por el lapso de 48 horas, en la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
: Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: CALIFICA DE FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado GIL ALBERTO CHACON USECHE, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.418.603, de 28 años de edad, casado, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-01-1980, mecánico latonero, residenciado en la Curva los Chuchos, vía Capacho, casa sin número, taller los Chuchos, Estado Táchira, teléfono 0416-8764762, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Daily Milena Chacón Criollo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GIL ALBERTO CHACON USECHE, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.418.603, de 28 años de edad, casado, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-01-1980, mecánico latonero, residenciado en la Curva los Chuchos, vía Capacho, casa sin número, taller los Chuchos, Estado Táchira, teléfono 0416-8764762, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Daily Milena Chacón Criollo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 92 ordinal 1° y artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistente en 1.- Prohibición de acercamiento a la victima como a sus familiares, 2.- Arresto transitorio por el lapso de 48 horas, en la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira. Líbrese el oficio correspondiente a la policía del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente.
ABG. MIKE ANDREWS PARADA
JUEZ NOVENO DE CONTROL
ABG. EDWARD JENS NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
Caso N° 9C-8738-08