REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL
197 ° y 148°
San Cristóbal, 11 de Febrero de 2008

AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Visto que se logró la materialización de la Orden de Aprehensión librada por este Juzgado de Noveno de Control en contra del imputado JUNIOR VICENTE TOVAR GIRON, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 31-08-1982, de edad 25 años, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.981.694, estado civil soltero, de profesión u oficio promotor de ventas, hijo de Domitilia Giron Niño (v) y de Vicente Rafael Tovar Betancourt (v), residenciado en Capacho, Independencia, vía el cerro el Cristo, calle la Quijanera, casa sin número, cerca del cerro el cristo, Estado Táchira, teléfono 0414-3762357, por la presunta comisión COAUTOR DEL DELITO DE HURTO MEDIANTE EL USO DE TECNOLOGÍA ELECTRONICA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Contra Delitos Informáticos, en perjuicio de Mario Alfredo Marciales Contreras y presentado como fue por ante este órgano jurisdiccional este Tribunal este Juzgador observa:

DE LOS HECHOS:
En fecha 29 de junio del 2007, compareció ante este despacho, el funcionario Inspector DOMINGO ANTONIO CHACON ZAMBRANO, adscrito a la delegación estadal Táchira, deja constancia de lo siguiente, siendo las ocho horas de la mañana, me traslade en compañía de funcionarios policiales, hacia la Urbanización los Teques, edificio 15, piso 2, apartamento 2-2, a dar cumplimiento a la orden de allanamiento, una vez allí presentes, nos hicimos acompañar de los ciudadanos VARGAS PEREZ GERSON ENRIQUE, venezolano, titular de la cedula de identidad V-5.642.419, y HERNANDEZ NIETO JHON LARRY, venezolano titular de la cedula de identidad V-16.611.130, quienes fueron como testigos presénciales, posteriormente procedimos a realizar varios llamados al apartamento signada con el numero 2-3 siendo atendida por un ciudadano, a quien previa identificación como funcionarios de este cuerpo entrega de la orden de allanamiento, quedo identificado como: TOVAR GIRON RANDY RAFAEL, venezolano de 30 anos reside en la referida dirección, quienes nos permitieron el acceso al inmueble en compania de los testigos, el mismo manifesto ser hijo del propietario del inmueble y ser hermano del ciudadano TOVAR GIRON JUNIOR VICENTE, quien para el momento del presente acto se encontraba dentro del inmueble, se procedio a realizar una búsqueda de evidencias, en la parte interna del inmueble logrando incautar lo siguiente: un pasaporte a nombre del ciudadano Tovar Girón Júnior Vicente, pasaporte numero D0654005, dos cheques del banco provincial, a nombre del referido ciudadano cuentas números 0108-0104-48-0100064753 y 0108-0098-65-00004539, planilla de operaciones de tarjeta de debito, inteligente y BODINTERNET, perteneciente en al banco occidental de descuento (BOD) a nombre del referido ciudadano, depósitos bancarios números 000000469716076, de fecha 18-5-07, y 000000469716074 de fecha 18-5-07, ambos del banco mercantil, depósitos bancarios números 34217461 de fecha 18-5-07 y 34218109, ambos del banco sofitasa, libreta de ahorro del banco banpro, a nombre del ciudadano, cuenta N.016100145032140005, un equipo de computación, color negro, con gris, case marca APSU contentivo disco duro, un equipo de computación portátil marca TOSHIBA, serial 47042219w, Acto seguido efectué llamada telefónica a la doctora RAIZA RAMIREZ, FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO, a fin de hacerle conocimiento de los hechos, manifestándome la misma dejar detenido a TOVAR GIRON JUNIOR VICENTE, titular de la cedula de identidad V-16.981.694 a la orden de la Fiscalia dicha.

DE LA AUDIENCIA
El, jueves siete (07) de febrero del año dos mil ocho (2008), siendo las 11:00 horas de la mañana, comparece previo traslado del órgano legal competente el ciudadano JUNIOR VICENTE TOVAR GIRON, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 31-08-1982, de edad 25 años, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.981.694, estado civil soltero, de profesión u oficio promotor de ventas, hijo de Domitilia Giron Niño (v) y de Vicente Rafael Tovar Betancourt (v), residenciado en Capacho, Independencia, vía el cerro el Cristo, calle la Quijanera, casa sin número, cerca del cerro el cristo, Estado Táchira, teléfono 0414-3762357, en virtud de debérsele decretado captura el 23-07-2007, por este mismo Juzgado, por la presunta comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE HURTO MEDIANTE EL USO DE TECNOLOGÍA ELECTRONICA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Contra Delitos Informáticos, en perjuicio de Mario Alfredo Marciales Contreras, en la causa Nro 9C-8125-07. Seguidamente, el imputado manifestó a este Tribunal lo siguiente: “revoco a mi anterior defensor y nombro como mi defensor al defensor publico Abg. JORGE NOEL CONTRERAS MOLINA, a los fines de que me defienda. Presente el Abg. JORGE NOEL CONTRERAS MOLINA, expone: “acepto el nombramiento que me hiciere en este acto el ciudadano Junior Vicente Tovar Giron, es todo”. Presentes: el Juez Abogado HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLES, el Secretario Abogado EDWARD NARVAEZ GARCIA, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado GONZALO BRICEÑO G, el imputado de autos JUNIOR VICENTE TOVAR GIRON, el Defensor Público Abogado JORGE NOEL CONTRERAS MOLINA. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y le cedió el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien entre otras cosas manifestó: “Ciudadano Juez esta Representación Fiscal solicita se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de existir el peligro de fuga y de Obstaculización, todo conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le solicito se me envíen las actuaciones a los fines de emitir el acto conclusivo que haya a lugar, es todo”. Seguidamente, este Tribunal impone al ciudadano JUNIOR VICENTE TOVAR GIRON, el motivo de su comparecencia. Así mismo, impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “un día llegaron unos señores que aparecen en los bauches de depósitos a pedirme un favor, señores que no conozco, que necesitaban hacer un deposito desde Maracaibo para la compra de unos camiones aquí pero que no tenían cuenta y no llenaban los requisitos para las cuentas, que para eso ellos me pagaban una comisión por el favor, pero yo les dije que no, que no tenia tiempo porque tenia un viaje previsto, pero le pregunte a Richard que si el tenia una cuenta para que hiciera el favor, el me dijo que no la tenia pero que la iba a abrir, yo le dije que le iban a pagar una comisión, que solo era prestarla, desde ese día Richard abrió la cuenta pero ellos no volvieron a llamar, después preguntaron como a los veinte días y Richard ya tenia el numero de cuenta y el mismo día que depositaron yo acompañe a Richard y lo depositamos en otra cuenta, no sabíamos que era delito lo que hicimos, Richard me llama y me dijo que la PTJ, lo había llamado y yo le dije a Richard que no se preocupara, desde allí a Richard lo detuvieron y a mi también me detuvieron en mi casa sin orden de allanamiento, se llevaron unas computadoras de la casa, yo a los efectivos le entregue los depósitos que habíamos hecho y les dije que yo estaba dispuesto a colaborar y ya que no tenia nada que ver, dure detenido un día y al otro día el juez me dio Libertad por el mal procedimiento que habían hecho, de ahí volví a hablar con Richard cuando el estaba afuera y el me dijo que para salir del problema admitió hechos, pero yo nunca estuve al tanto de una notificación, hasta el sol de hoy que me detuvieron, es todo”. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto pregunto: 1) ¿cuantas personas fueron que te contactaron? Contesto: “una persona la que aparece en el bauche, era un hombre, ahí en el expediente están las copias de los bauches, ellos depositaron por partes”. 2) ¿le pediste la participación a otras personas? Contestó: “no solo a Richard”. 3) ¿en que banco hicieron los depósitos? Contestó: “en sofitasa y en el Mercantil creo”. 4) ¿como eran esas personas? Contestó: “las conocí en el Sambil y a Richard le dieron dos millones de comisión, íbamos a compartir pero como yo le debía un dinero le deje en forma de pago”. 5) ¿como era el señor que te contacto? Contestó: “El es alto, moreno, es narizón, de contextura robusta, pelo corto, de acento de aquí, y lo que si se es que el hablaba con señores de Maracaibo”. 6) ¿Cuanta Plata sacaron de ahí del Banco? Contestó: “solo cuarenta millones”. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto pregunto: 1) ¿dice que solamente conoció a Hernán? “Si, al señor a que se le deposito no lo conocí al único que vi fue a Hernán, lo vi dos veces, la vez que me contacto y la vez de la plata, las dos veces lo vi en el Sambil, mas nunca lo volví a ver y mas nunca se volvieron a colocar en contacto conmigo”. 2) ¿Usted acompaño al señor a hacer los depósitos? “Los depósitos los hizo conmigo yo lo acompañe”. 3) ¿Estaría dispuesto a seguir colaborando en dar mas información? “si”. En ese estado, se le concede el derecho de palabra al Abg. JORGE NOEL CONTRERAS MOLINA, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido y revisadas las actuaciones, esta defensa en primer lugar solicita se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento como son las presentaciones, el esta dispuesto a colaborar, solicito se deje constancia que de conformidad con los artículos 125 numeral 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Ministerio Público se oficie tanto a la oficina de identificación como a la dirección de emigración y fronteras requiriendo los datos filiatorios y decadactilares de los ciudadanos Alexander Hernández Omar Montoya, que rielan al folio N° 8 de las actuaciones y el ciudadano Luis Ruiz, a los fines de verificar la certeza de su identidad, movimiento migratorio, así como también oficiar a los Bancos de los cuales son supuestamente titulares de cuentas de los mismos todo esto como parte de la investigación ante la necesidad pertinencia y legalidad de buscar la verdad por las vías jurídicas, es todo

Oídas las solicitudes de las partes y previa Sentencia Dispositiva este Juzgador de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza la siguiente motivación de su decisión:

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por el Ministerio Publico, y de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad solicitada por el Defensor Público este Juzgador, que si bien el ciudadano JUNIOR VICENTE TOVAR GIRON, (imputado de autos) a quien se le atribuye la presunta comisión de COAUTOR DEL DELITO DE HURTO MEDIANTE EL USO DE TECNOLOGÍA ELECTRONICA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Contra Delitos Informáticos, en perjuicio de Mario Alfredo Marciales Contreras, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de seis (06) años de prisión, pasa a hacer la siguiente valoración:
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del Estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio Constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 numeral 1° el Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la Privación de Libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.

Ahora bien, por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad así como lo establecido en el artículo 244 (principio de la proporcionalidad) que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, aunado a que el imputado es venezolano, tiene un empleo estable, un domicilio fijo, y que tiene una familia por la cual velar, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: 1) presentaciones una vez cada quince (15) días por ante el Tribunal mediante la Oficina de Alguacilazgo. 2) Acudir a todos los actos del proceso a los cuales fuere citado. 3) Prohibición de realizar actos similares por cuales esta siendo imputado en esta causa y 4) Mantenerse en un Trabajo estable. Y así se decide.
DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN PROPUESTAS POR EL DEFENSOR

La defensa durante la Audiencia solicitó se dejara constancia que de conformidad con los artículos 125 numeral 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se oficie tanto a la oficina de identificación como a la dirección de emigración y fronteras requiriendo los datos filiatorios y decadactilares de los ciudadanos Alexander Hernández Omar Montoya, que rielan al folio N° 8 de las actuaciones y el ciudadano Luis Ruiz, a los fines de verificar la certeza de su identidad, movimiento migratorio, así como también oficiar a los Bancos de los cuales son supuestamente titulares de cuentas de los mismos todo esto como parte de la investigación ante la necesidad pertinencia y legalidad de buscar la verdad por las vías jurídicas. A tales efectos este Juzgador observa:

Los mencionados artículos por la defensa, es decir el 125 y el 305 del Código Orgánico Procesal Penal, son de acuerdo a los señalamientos del legislador, diligencias propias de la investigación, las cuales en la etapa del procedimiento Ordinario deben ser propuestas ante el ente competente que en el caso en comento es la Vindicta Pública, por mandato del legislador en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido se insta al Defensor Público a que efectué dicho pedimento ante en Ministerio Público por ser quien realiza la investigación, y así se decide.

Por último ORDENA DEJAR SIN EFECTO las órdenes de aprehensión a los diversos cuerpos de seguridad del Estado librados en contra de JUNIOR VICENTE TOVAR GIRON, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 31-08-1982, de edad 25 años, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.981.694, estado civil soltero, de profesión u oficio promotor de ventas, hijo de Domitilia Giron Niño (v) y de Vicente Rafael Tovar Betancourt (v), residenciado en Capacho, Independencia, vía el cerro el Cristo, calle la Quijanera, casa sin número, cerca del cerro el cristo, Estado Táchira, teléfono 0414-3762357, por la presunta comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE HURTO MEDIANTE EL USO DE TECNOLOGÍA ELECTRONICA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Contra Delitos Informáticos, en perjuicio de Mario Alfredo Marciales Contreras. Líbrese Oficio.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JUNIOR VICENTE TOVAR GIRON, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 31-08-1982, de edad 25 años, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.981.694, estado civil soltero, de profesión u oficio promotor de ventas, hijo de Domitilia Giron Niño (v) y de Vicente Rafael Tovar Betancourt (v), residenciado en Capacho, Independencia, vía el cerro el Cristo, calle la Quijanera, casa sin número, cerca del cerro el cristo, Estado Táchira, teléfono 0414-3762357, por la presunta comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE HURTO MEDIANTE EL USO DE TECNOLOGÍA ELECTRONICA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Contra Delitos Informáticos, en perjuicio de Mario Alfredo Marciales Contreras, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: 1) presentaciones una vez cada quince (15) días por ante el Tribunal mediante la Oficina de Alguacilazgo. 2) acudir a todos los actos del proceso a los cuales fuere citado por el Ministerio Público y por el Tribunal, 3) prohibición de realizar actos similares por cuales esta siendo imputado en esta causa y 4) mantener el trabajo que actual tiene. SEGUNDO: ORDENA DEJAR SIN EFECTO las órdenes de aprehensión a los diversos cuerpos de seguridad del Estado. Líbrese Oficio. TERCERO: En cuanto a los actos de investigación solicitados por la defensa se insta a que el mismo las presente por ante el Ministerio Público. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ NOVENO DE CONTROL


ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
EL SECRETARIO

Exp. N° 9C-8125-07