REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº NUEVE.
San Cristóbal, Once de febrero de 2007
196° y 147°
CAUSA 9C-513-00
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura 9C-513-00, seguida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra el ciudadano CHACON DELGADO JOSE DEL CARMEN, nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.170.941, nacido en fecha 06 de julio de 1967, de 40 años de edad, profesión u oficio obrero, de estado civil casado, hijo de Juana Maria Chacon Delgado (f) y de José Isidro Chacon Delgado (v), con residencia en Caricuao, UD3, por el Zoológico, bloque N° 1, apartamento N° 2, piso 2, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0416-2195820, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Avilio Antonio Montero Zambrano y el orden publico. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Consta en acta de investigación penal que: Mediante denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE MILCIADES RIOS RODRIGUEZ, efectuada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 08 de Junio de 2000, se dejó constancia de que este ciudadano venía bajando en compañía de su hermano GUSTAVO ELIECER RIOS RODRIGUEZ, quien venía de Maracaibo, cuando fueron interceptados por dos ciudadanos con el fin de atracarlos, quienes les pidieron dinero, que ellos no les quisieron dar, cuando salió un tercero identificado como JOSE DEL CARMEN CHACON ALIAS EL CHITO, quien es presunto distribuidor de drogas con un machete y otro de los que estaban afuera se metió a la casa y sacó un cuchillo, se les vinieron encima logrando cortar al hermano GUSTAVO ELIECER el sujeto identificado como el CHITO en la mano izquierda, al extremo que se la van a amputar en el Hospital Central donde se encontraba recluido, ellos ofrecieron resistencia, y el denunciante salió lesionado en el brazo izquierdo y en la muñeca de la misma mano.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El, lunes once (11) de enero de 2008, siendo las 10:00 horas de la mañana del día fijado en este Tribunal Noveno de Control, para que tenga lugar en la causa 9C-513-00, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado CHACON DELGADO JOSE DEL CARMEN, nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.170.941, nacido en fecha 06 de julio de 1967, de 40 años de edad, profesión u oficio obrero, de estado civil casado, hijo de Juana Maria Chacon Delgado (f) y de José Isidro Chacon Delgado (v), con residencia en Caricuao, UD3, por el Zoológico, bloque N° 1, apartamento N° 2, piso 2, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0416-2195820, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Avilio Antonio Montero Zambrano y el orden publico. Presentes: El Juez Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya, el Secretario, Abogado Edward Jens Narváez García, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abogada Mónica Katiuska Yanez, el imputado Chacon Delgado José del Carmen y la defensora público abogada Betsabe Murillo Casique. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado CHACON DELGADO JOSE DEL CARMEN, nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.170.941, nacido en fecha 06 de julio de 1967, de 40 años de edad, profesión u oficio obrero, de estado civil casado, hijo de Juana Maria Chacon Delgado (f) y de José Isidro Chacon Delgado (v), con residencia en Caricuao, UD3, por el Zoológico, bloque N° 1, apartamento N° 2, piso 2, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0416-2195820, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Avilio Antonio Montero Zambrano y el orden publico, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, la Juez impuso al imputado CHACON DELGADO JOSE DEL CARMEN, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos por los cuales el fiscal me acusa, la calificación jurídica y solicito se me imponga la pena de manera inmediata la pena, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la abogada BETSABE MURILLO DE CASIQUE; quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendido en relación a la admisión de los hechos solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes de ley correspondientes, es todo”
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la Calificación Jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano imputado CHACON DELGADO JOSE DEL CARMEN, (imputado de autos), por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Avilio Antonio Montero Zambrano y el orden publico, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación los cuales constan al folio 56 por lado y vuelto.
La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Avilio Antonio Montero Zambrano y el orden publico.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso Sub Iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos es decir en el año 2000, establece una pena de prisión de tres (03) a seis (06) años y el PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Avilio Antonio Montero Zambrano y el orden publico, establece para el Código Penal del año 2000 una sanciona con una multa de 1000 a 2000 bolívares, o arresto proporcional.

Ahora bien, visto que el delito cuya sanción penal es mas grave como es el de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal al aplicarle el termino medio del artículo 37 y el 74 ambos del Código Penal, dejando como termino medio el limite mínimo, es decir en tres (03) años de prisión, y tomando en cuenta que el acusado de autos admitió libre de apremio y de coacción alguna los hechos y la acusación fiscal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hace la rebaja correspondiente quedando como pena DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, igualmente por el segundo de los mencionados delitos como lo es el de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, para el Código Penal del año 2000 una sanciona con una multa de 1000 a 2000 bolívares, o arresto proporcional.

En consecuencia queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS Y SEIS DIAS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último se ordena el comiso del arma blanca, de conformidad con el artículo 279 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, colocándose la misma a disposición del Parque Nacional de Armas

-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado CHACON DELGADO JOSE DEL CARMEN, nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.170.941, nacido en fecha 06 de julio de 1967, de 40 años de edad, profesión u oficio obrero, de estado civil casado, hijo de Juana Maria Chacon Delgado (f) y de José Isidro Chacon Delgado (v), con residencia en Caricuao, UD3, por el Zoológico, bloque N° 1, apartamento N° 2, piso 2, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0416-2195820, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Avilio Antonio Montero Zambrano y el orden publico, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el titulo Medios Probatorios Ofrecidos, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al acusado CHACON DELGADO JOSE DEL CARMEN, nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.170.941, nacido en fecha 06 de julio de 1967, de 40 años de edad, profesión u oficio obrero, de estado civil casado, hijo de Juana Maria Chacon Delgado (f) y de José Isidro Chacon Delgado (v), con residencia en Caricuao, UD3, por el Zoológico, bloque N° 1, apartamento N° 2, piso 2, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0416-2195820, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Avilio Antonio Montero Zambrano y el orden publico, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) DIAS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem. CUARTO: Se ordena el comiso del arma blanca, de conformidad con el artículo 279 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, colocándose la misma a disposición del Parque Nacional de Armas.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL N° 9


ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA 9C-513-00