REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 06 de febrero de 2008
197° y 148°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy 06 de febrero de 2008 en audiencia privada conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 7C-8312-08, seguida por la abogado JOSE LUIS GARCIA, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano LUIS EDUARDI DIAZ GONZALEZ, colombiano, natural de Barranca Bermeja, Norte Santander, nacido en fecha 28/05/1958, de 49 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad NºE-91.420.292, residenciado en San Javier, Estado Zulia, teléfono 0416-2714905 de la señora Mari Medina. el Barrio Bolívar, calle el Alto, N°28-101, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Público BESABETH MURILLOz, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ---------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

En fecha 4 de febrero de 2008, siendo las 08:10 horas de la, noche encontrándose de servicio de patrullaje en coloncito se recibe reporte del agente Héber Díaz indicando que en la carrera 5 con calle 5 mercado Municipal tenían un sujeto encerrado el cual había robado una vivienda al llegar observamos a una ciudadana que nos indica que en la vivienda de la señora María Montoya se encontraba dentro un ciudadano en estado de ebriedad a quien se le revisión corporal y se nombra Luis Eduardo Díaz González, colombiano, con cédula N°91.420.292, a quien se le encontró en su poder un vaso de licuadora con sus accesorios, trasladándolo a la comisaría policial de coloncito, por el delito de Robo, quedando a disposición de la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano LUIS EDUARDO DIAZ GONZALEZ, encuadra en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicitó que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicitó que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación, conforme lo previsto en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicitó que se le imponga al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.----

B) El aprehendido LUIS EDUARDO DIAZ GONZALEZ, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, y libres de juramento, apremio y coacción, manifestando el ciudadano, querer declarar, el cual libre de juramento, apremio y coacción manifestó: “Yo me encontraba tomando cerveza porque eso es un bar, cuando yo me voy a venir me agarro la policía porque una señora dice que yo le había robado el vaso de la licuadora, hay me montaron en la patrulla y me enviaron para el comando, es todo.

C) La Defensa Pública alegó: Al oír a mi defendido que estaba en un sitio ingiriendo licor y no intento llevarse nada, solicito una medida cautelar y siga el procedimiento ordinario y solicito al fiscal que en la investigación solicite información acerca de la existencia de un bar en la casa de habitación de la presunta victima, es todo.
-A-
De la Aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ---------------------

En el caso in examine, según el acta de investigación penal se desprende que suscrita por los funcionarios adscritos a la POLICIA DEL ESTADO TACHIRA, la cual corre inserta en el folio 02, 03 y 04, reuniendo el cúmulo de premisas fácticas que se desprenden de lo narrado en el acta de investigación penal, y de las actas de entrevista; este Juzgado, realizado el juicio de raciocinio correspondiente, considera que en la aprehensión del imputado LUIS EDUARDO DIAZ GONZALEZ, se produjeron los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fueron aprehendidos por acción inmediata de la comisión policial, declarándose la aprehensión del mencionado imputado en circunstancias de flagrancia. Y así se decide.----------------------

En lo atinente a la calificación jurídica que el Ministerio Público dio a los hechos, atendiendo a los razonamientos de convicción existentes hasta el momento se comparte, y así se decide.

-B-
De la Privación Judicial de Libertad

El Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano LUIS EDUARDO DIAZ GONZALEZ, según los razonamientos jurídicos y fácticos anteriormente explanados, encuadra en el tipo penal de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, no estando prescrita la acción penal.-------
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LUIS EDUARDO DIAZ GONZALEZ, es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápite anterior del presente capitulo, existen elementos de conexión básicos que incrimina a al imputado en la comisión del delito endilgado por la representación fiscal.-

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: De un lado, se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso. Y de otro lado, se evidencia la existencia de peligro de obstaculización en la investigación, dado que el imputado puede influir sobre los testigos para que se comporten de forman reticente, ante el llamado de la Justicia, conforme en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar al imputado LUIS EDUARDO DIAZ GONZALEZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 256, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.

-C-
Del Procedimiento

Este Juzgador, considera que lo procedente en este caso es ordenar la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, tal como lo ha peticionado la Representación Fiscal, en consecuencia acuerda la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal; y así se decide.------------------------------

CAPITULO IV

Con base en las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: -------------------------------------

Primero: Respecto a la petición fiscal de calificar la aprehensión del ciudadano LUIS EDUARDO DIAZ GONZALEZ, en estado de flagrancia, este Tribunal la considera ajustada a derecho, por considerar que están vigentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara como flagrante la aprehensión del referido imputado, por la presunta comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal.

Segundo: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.-----------------------------------

Tercero: Se le decreta al ciudadano LUIS EDUARDO DIAZ GONZALEZ, identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTIUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Comandancia de la Policía del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal. Con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse por la Oficina de Alguacilazgo cada 15 días. 2.- Prohibición de volver a cometer el mismo hecho delictivo. 3.- Presentar un fiador de treinta unidades tributarias.-

Remítase las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Líbrese las boletas de Encarcelación. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada.-----



ABG. CIRO H. CHACON LABRADOR
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL






Abg. ALEJANDRO AVILA
Secretario



Causa N° 7C-8312-08