REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, seis (06) de febrero de 2008
197° y 148°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 7C-8308-08, seguida por el abogado OSCAR MORA, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano JESUS ALFONSO SUAREZ DE SOUSA, venezolano, natural de los Téques, Estado Miranda, nacido en fecha 01/01/1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad NºV-19.502.540, residenciado en Borota, Aldea la Curiacha, Lobatera, Estado Táchira; teléfono 0424-8091135 por la presunta comisión del tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 40 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ZIELA MARIZ MORALES MORENO, donde el imputado estuvo asistidos por el Defensor Privado ARLETT COROMOTO PASTRAN, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

En fecha 05 de febrero de 2.008, siendo las 9:00 de la mañana me encontraba de servicio el funcionario policial 1089 Juan Agustín Cardozo, en la estación Santa Teresa donde se hace presente Zeila María Morales, venezolana, con cédula de identidad N°V-19.135.996, donde informa que su pareja de nombre JESUS ALFONSO, le estaba hostigando, acosándola y que ya no quería nada con el, había sacado un bisturí y se corto a la altura de la muñeca nos trasladamos junto con la denunciante a la calle principal del barrio Santa Teresa diagonal a tres esquinas visualizamos a un ciudadano y fue señalado por la ciudadana de inmediato procedimos a intervenirlo policialmente donde el saca a relucir el arma blanca tipo bisturí y se lo coloco en el cuello, queriéndose matar tras una conversación nos entrega el bisturí procediéndose la detención quedando identificado como: JESUS ALFONSO SUAREZ DE SOUSA, notificándole a la fiscalía 18 de Ministerio Público.-

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado JESUS ALFONSO SUARES DE SOUSA, encuadra en el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una vidy 42 a libre de violencia en perjuicio de ZEILA MARIA MORALES; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicitó que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicitó que se acuerde la aplicación del procedimiento Especial, conforme lo previsto en la Ley Especial.-

B) El aprehendido JESUS ALFONSO SUAREZ DE SOUSA, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, y libre de juramento, apremio y coacción, expuso: Solamente nos insultamos yo no le pegue a ella mi suegra no me quiere yo no soy vago, es todo”.-

C) El Defensor Privado ARLET PASTRAN CACERES,, presenta su alegato: Solicito ciudadano juez que declare una Medida Cautelar de Libertad y estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, es todo”.-

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.-

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.-

En el caso in examine, del acta de investigación penal que corre inserta en el folio 02 y su vuelto y valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que no se encuentran presentes los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estas razones lo procedente declarar sin lugar la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano JESUS ALFONSO SUAREZ DE SOUSA, Y así se decide.-

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: -

1.-La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, los hechos imputados al ciudadano JUSUS ALFONSO SUAREZ DE SOUSA, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, no estando prescrita la acción penal.-

2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado JESUS ALFONSO SUAREZ DE SOUSA, como presunto perpetrador del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia.-

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.-

En el caso in examinne, este Juzgado considera que la libertad del imputado no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un imputado con residencia fija en el país; así mismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.-

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
En este sentido, el legislador ha establecido que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.

Por las razones antes expuestas, en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es otorga al imputado JESUS ALFONSO SUAREZ DE SOUSA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los numerales 3°, 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo conforme el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometerse a cumplir con la siguiente obligación: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo. 2) Prohibición de volver a meter con la victima y cometer nuevos hechos de la misma naturaleza. Y así se decide.-
-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 18 del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.-

CAPITULO V

Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: -------------------------------------

PRIMERO: Respecto a la petición fiscal de calificar la aprehensión del ciudadano JESUS ALFONSO SUAREZ DE SOUSA, ya identificado, en estado de flagrancia, este Tribunal la considera que están llenos los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara con lugar la calificación de flagrante la aprehensión del referido imputado, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 40 Y 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, remítase las actuaciones a la Fiscalía 18 del Ministerio Público, en su oportunidad legal.-

TERCERO: Se le DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIA DE LIBERTAD, al ciudadano JESUS ALFONSO SUAREZ DE SOUSA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo de 40 y 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de, ZEILA MARIZ MORALES MORENO, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3°, 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo conforme el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometerse a cumplir con la siguiente obligación: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo. 2) Prohibición de volver a meter con la victima y cometer nuevos hechos de la misma naturaleza. El incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Líbrese boleta de Libertad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 18 del Ministerio Público en su oportunidad legal. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Regístrese y déjese copia debidamente certificada para el Archivo del Tribunal.-





CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL




ABG. ALEJANDRO AVILA PEREZ
SECRETARIO





CAUSA N° 7C-8308-08