REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 148º

San Cristóbal, Seis (06) de febrero de 2008.

Asunto Principal N° 7C-200-99.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES

 ACUSADO: ROGER EDUARDO AÑEZ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 11/05/1961, de 31 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N°V-13.756.804, obrero, residenciado en las Agüita, sector 2 vereda 4 casa N°5, los Guayos, Valencia, Estado Carabobo.

 FISCAL: Abogado GONZALO BRICEÑO, Fiscal Quinto del Ministerio Público.

 DELITO: ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. (Vigente para la fecha de la comisión de los hechos)

 DEFENSA: Abogado BETSABETH MURILLO, Defensor Público.

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 3 de noviembre 1.999, siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde la señora ZAIRA EDUVINA ALVIAREZ CONTRERAS, quien se encontraba en compañía de la ciudadana Norlín Desiree Mota hablando por uno de los teléfonos públicos en la plaza Sucre de Táriba, fue sorprendida por un ciudadano quien le arrebato el teléfono celular que llevaba colgado en su bolso emprendiendo veloz carrera dando aviso a los agentes policiales José Gregorio Meneses y Omar Alexander Delgado, de la policía del Táchira, logrando la detención del mismo siendo identificado como: Roger Eduardo Añez, encontrándosele el celular, quedando detenido.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al ciudadano ROGER EDUARDO AÑEZ, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal(Vigente para la fecha de la comisión de los hechos) solicitando la apertura a juicio oral y publico.

Al acusado ROGER EDUARDO AÑEZ, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “ejusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “Admito los hechos que me acusa el Ministerio Público y solicito la imposición de la pena, es todo”.

Seguidamente la defensa Abg. BETSABETH MURILLO, alegó “Vista la admisión de hechos hecha por mi defendido, solicito aplique la pena con la rebaja correspondiente, es todo”.

La representación fiscal no se opone a la admisión de los hechos, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano ROGER EDUARDO AÑEZ, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal(Vigente para la fecha de la comisión de los hechos), que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER

La pena a imponer a ROGER EDUARDO AÑEZ, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (Vigente para la fecha de la comisión de los hechos), es la siguiente:

El referido delito de ROBO ARREBATON, prevé una pena de SEIS (06) A TREINTA (30) MESES DE PRISION, siendo su termino medio la de DIESCIOCHO (18) MESES DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos en la presente audiencia, se hace procedente rebajar la pena anterior hasta la mitad (1/2), tal y como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena total a imponer es NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del punible de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal(Vigente para la fecha de la comisión de los hechos). Y así se decide.-
D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano ROGER EDUARDO AÑEZ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 15/08/1976, de 31 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad NºV-13.756.804, obrero, residenciado en las aguitas, sector 2 vereda 4 casa N°5 Valencia, Estado Carabobo, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal(Vigente para la fecha de la comisión de los hechos), todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CONDENA al acusado ROGER EDUARDO AÑEZ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 11/05/1961, de 31 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N°V-13.756.804, obrero, residenciado en las Agüita, sector 2 vereda 4 casa N°5, los Guayos, Valencia, Estado Carabobo, a cumplir la pena de NUEVE(09)MESES DE PRISON, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal(Vigente para la fecha de la comisión de los hechos).

CUARTO: EXONERA A ROGER EDUARDO AÑEZ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 11/05/1961, de 31 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N°V-13.756.804, obrero, residenciado en las Agüita, sector 2 vereda 4 casa N°5, los Guayos, Valencia, Estado Carabobo, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previsto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.

QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, otorgada en fecha 06 de Febrero de 2008, al acusado ROGER EDUARDO AÑEZ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 11/05/1961, de 31 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N°V-13.756.804, obrero, residenciado en las Agüita, sector 2 vereda 4 casa N°5, los Guayos, Valencia, Estado Carabobo, con la las mismas condiciones: Presentaciones cada 30 días ante el tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- No verse el acusado involucrado en la comisión de algún hecho punible.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Líbrese los oficios donde se acuerda dejar sin efecto la orden de captura.


ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. RODRIGO CASANOVA
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Asunto Nº 7C-200-99