REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, Veintisiete (27) de febrero de 2008
197° y 148°

Causa Nº: 7C-S-481-08

AUTO QUE RESUELVE LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHICULO

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal a resolver la solicitud formulada por el ciudadana YENNY EDELMIRA DIAZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 66.796, asistiendo en este acto al ciudadano ROGELIO MOROS DURAN, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Guacas de Rivera, calle principal vía Guasdualíto diagonal a Transito terrestre, casa S/N, Estado Apure, con cédula de identidad N°V-13.791.050, en la que solicita le sea entregado un Vehículo, MARCA: CHEVROLET, PLACAS: DB622T, SERIAL MOTOR: V0717FCUCFF436990, SERIAL DE CARROCRIA: 1L694BV109098, MODELO: IMPALA, COLOR: BLANCO, AÑO: 1.981, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: TRANSP. PUBLICO; a tales efectos este Tribunal para decidir, previamente observa:
RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 27 de noviembre de 2.007, que el Cabo Segundo.(G.N.B) JONATHAN ORLANDO LARA PAEZ, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional nos encontrábamos de servicio en el punto de control Fijo la Pedrera Municipio Municipio Libertador Estado Táchira, cuando se acerco un vehículo Tipo Taxi via San Cristóbal, que venia en dirección de la vía que conduce con Guacas de Rivera, se estaciono y se le solicita la documentación personal y del vehículo, quedando identificado ROGELIO MOROS DURAN, con cédula de identidad N°V-13.791.050, y el vehículo Taxi Marca: CHEVROLET, IMPALA, AÑO. 1.981, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO:SEDAN, USO: TRASP.PUBLICO, PLACA: DB-62T, SERIAL CARROCERIA: 81L694BV109098, SERIAL MOTOR: V0717FCUCFF436990, se procede a realizarle una revisión de Seriales se pudo observar que el vehículo presenta presunta Suplantación de Seriales, motivo por el cual quedo retenido el vehículo.
Al folio 02 corre inserto Dictamen Pericial NºCO-LC-LR1-DIR-DF-2007/3927, de fecha 04 de Diciembre de 2007 suscrita por los expertos (GN)GAMEZ MORENO LUIS, del Laboratorio Central N°1, de la Guardia Nacional, San Cristóbal, efectuada al vehículo de las siguientes características. MARCA: CHEVROLET, PLACAS: DB-622T, SERIAL MOTOR: V0717FCUCFF46990, SERIAL DE CARROCRIA: 1L694BV109098, MODELO: IMPALA, COLOR: BLANCO, AÑO: 1.981, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: TRANSP.PUBLICO, mediante el cual señala lo siguiente:
“1.- Que la Placa VIN de Carrocería se encuentra Falsa y Suplantada.
2.- La Placa Body de Carrocería se encuentra Falsa y Suplantada.

3.- El Serial de Chasis se encuentra Original de Planta.
4.- El Serial de Motor se encuentra Original de Planta.
5.- SITUACION JURIDICA: No se encuentra solicitado por Cuerpos de Seguridad del Estado.
6.- Al folio 08 corre inserto el Certificado de Registro de Vehículo, N°22825487, a nombre de José Gonzalo Álvarez Colmenares, de fecha 02 de octubre 2.003.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé, en su artículo 311:

Artículo 311.- “Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público, entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vea que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia, conforma a lo dispuesto en el Código Penal.” (Cita textual).

Por otra parte, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. De modo que probada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez, deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

Estima este Juzgador que efectivamente el ciudadano ROGELIO MOROS DURAN, es el único continuo reclamante del vehículo, ya que este lo adquirió de buena fe, según se evidencia de documento Autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio San Cristóbal, bajo el Nº 4, tomo 157, de fecha 16 de Agosto de 2007, constatándose de manera efectiva e ininterrumpida la tradición del vehiculo, quedando comprobado en este sentido que el referido solicitante, es el único propietario del vehículo y lejos de querer sustraerse a la acción del Estado, ha estado constantemente a través de su abogado realizando las diligencias para que le sea devuelto el vehículo.
Ahora bien considera este Juzgador que de acuerdo a las diligencias de investigación practicas que corren insertas en el expediente, se observa que aunque es cierto la placa VIN y Body de Carrocería se encuentra Falsa y Suplantada, no deja de ser menos cierto que el Serial ubicado en el CHASIS y MOTOR, se encuentra en su estado ORIGINAL de Planta, y corresponden al Vehiculo que los porta asimismo el mencionado Vehiculo no se encuentra SOLICITADO por Cuerpos de Seguridad, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo. Igualmente se observa que los documentos que acreditan la propiedad corresponde a un documento AUTENTICO y de Origen LEGAL en el país, por lo que no puede este Juzgador desvirtuar la propiedad alegada, dado que el solicitante ha demostrado un titulo idóneo, esto es, el documento Autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio San Cristóbal, bajo el Nº 4, tomo 157, de fecha 16 de agosto de 2007. En este sentido se considera que la duda sugerida en la Experticia de Seriales Nº3927-2.007 de fecha 4 de Diciembre de 2007, no es motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada.

Por los razonamientos precedentemente esbozados, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

UNICO: SE ORDENA ENTREGAR EN GUARDA Y CUSTODIA al ciudadano ROGELIO MOROS DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-13.791.050, con domicilio en Guacas de Rivera, calle principal vía Guasdualito, diagonal a transito terrestre casa S/N, Estado Apure, del Vehículo, MARCA: CHEVROLET, PLACA: DB-622T, SERIAL MOTOR: V0717FCUCFF436990, SERIAL DE CARROCRIA: 1L694BV109098, MODELO: IMPALA, COLOR: BLANCO, AÑO: 1.981, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: TRASP.PUBLICO, propiedad acreditada según documento Autenticado por ante la Notaria Tercera del Municipio San Cristóbal, bajo el Nº 4, tomo 157, de fecha 16 de agosto de 2007, bajo las siguientes condiciones.
1.- No puede enajenar, gravar, ni someter a cualquier transición el vehículo objeto de entrega.
2.- Debe presentar el mencionado vehículo ante el Tribunal y a las autoridades cuando así soliciten con ocasión de la presente causa.
3.- No puede realizar algún tipo de alteración al vehículo, debiendo mantenerlo en las condiciones que se le entrega.
4.-La entrega del referido vehículo en condición de depósito puede variar por una entrega definitiva o por el contrario puede ser revocada, en caso de variar las circunstancias que originaron la entrega, o que exista una persona con derecho preferencial sobre el vehículo.
5.- El incumplimiento de las condiciones antes mencionadas puede acarrear la retención nuevamente del vehículo sin perjuicio de las responsabilidades del ciudadano ROGELIO MOROS DURAN, si fuera a él imputable su incumplimiento. Conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha entrega se realizara una vez se levante el acta de compromiso.

Notifique a las partes, líbrese oficio al Estacionamiento “EL PIÑAL”, El Piñal, Estado Táchira donde se encuentra depositado el referido vehículo, ha los fines legales consiguientes y déjese copia debidamente certificada del presente acto.




ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL


Abg. RODRIGO CASANOVA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
Causa Penal Nº 7C-S-481-08