REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, Dieciocho (18) de Febrero de 2008
197° y 148°

Causa Nº: 7C-S-468-08

AUTO QUE RESUELVE LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHICULO

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal a resolver la solicitud formulada por el ciudadano JESUS EDUARDO MONTOYA CHACON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-17.527.620, en la que solicita le sea entregado un Vehículo de su propiedad con las siguientes características, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA 1.6, TIPO: SEDAN, COLOR: PLATA, AÑO: 2001, PLACAS: VBR01A, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPBP01CX18A34264, SERIAL DEL MOTOR: -1A34264-; CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR; según Certificado de Registro de Vehiculo Nº 24978514, de fecha 12 de Octubre de 2006, a tales efectos este Tribunal para decidir, previamente observa:

RELACION DE LOS HECHOS

Consta en la presenta causa acta de procedimiento Nº 536, de fecha 25 de Octubre de 2007, donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Punto de Control Fijo de la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, encontrándose de servicio en el referido punto observaron la presencia de un vehiculo MARCA: FORD, MODELO: FIESTA 1.6, TIPO: SEDAN, COLOR: PLATA, AÑO: 2001, PLACAS: VBR01A, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPBP01CX18A34264, SERIAL DEL MOTOR: -1A34264-; CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, el cual era conducido por el ciudadano JESUS EDUARDO MONTOYA CHACON, al que le solicitaron que se estacionará para hacer una revisión de rutina al vehiculo, observando que el mismo presentaba el serial del motor presuntamente desvastado, razón por la cual procedieron a la retención preventiva del referido vehiculo por encontrarse incurso en uno de los delitos tipificados y sancionado en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores.

Se encuentra en la presente causa las siguientes diligencias de investigación:

1.- (Folio 16 al 21) Dictamen Pericial Grafotecnico Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2007/3292, de fecha 30/10/2007, suscrito por funcionarios de la Guardia Nacional, donde concluyen entre otras cosas que:

“…1.- El material recibido para estudio, descrito en el Exposición del presente Dictamen Pericial corresponde a un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO – TIPO MINFRA, Asignado con el numero de serie Nº 24978512, de naturaleza Autentico: (ES ORIGINAL).”----

2.- (Folio 28 al 32), Dictamen Pericial de Vehiculo Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2007/3291, de fecha 05/11/2007, suscrito por funcionarios de la Guardia Nacional, donde concluyen entre otras cosas que:
“…1.- PLACA VIN, PLACA DASH PANEL Y SERIAL COMPACTO SE ENCUENTRAN ORIGINALES DE PLANTA ENSAMBLADORA.
2.- SERIAL DE MOTOR SE ENCUENTRA DEVASTADO.
3.- Situación Jurídica: se obtuvo comunicación con SIIPOL, siendo atendido por el C/2 (GNB) Hernández Corona Pedro, quien me indico que el Vehiculo en estudio según las placas matriculas y el serial de Carrocería NO SE ENCUENTRA SOLICITADO POR CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO.-

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé, en su artículo 311:

Artículo 311.- “Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público, entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vea que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia, conforma a lo dispuesto en el Código Penal.” (Cita textual).

Por otra parte, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. De modo que probada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez, deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

Estima este Juzgador que efectivamente el ciudadano JESUS EDUARDO MONTOYA CHACON, es el único continuo reclamante del vehículo, ya que este es el verdadero propietario como se evidencia en el Certificado de Registro de Vehiculo Nº 24978514, de fecha 12 de Octubre de 2006, quedando comprobado en este sentido que el referido solicitante, es el único propietario del vehículo y lejos de querer sustraerse a la acción del Estado, ha estado constantemente a través de su abogado realizando las diligencias para que le sea devuelto el vehículo.
Ahora bien considera este Juzgador que de acuerdo a las diligencias de investigación practicas que corren insertas en el expediente, se observa que PLACA VIN, PLACA DASH PANEL Y SERIAL COMPACTO SE ENCUENTRAN ORIGINALES DE PLANTA ENSAMBLADORA, así como el Vehiculo en estudio según las placas matriculas y el serial de Carrocería NO SE ENCUENTRA SOLICITADO POR CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO, mal podría abrirse de oficio una averiguación por hurto o robo así como alteración de seriales o carrocería del mismo.
Igualmente se observa que los documentos que acreditan la propiedad corresponde a un Certificado de Registro de Vehículo AUTENTICO y de Origen LEGAL en el país, según se desprende del Dictamen Pericial Grafotecnico Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2007/3292, de fecha 30/10/2007, por lo que mal puede este Juzgador desvirtuar la propiedad alegada, dado que el solicitante ha demostrado un titulo idóneo, esto es, el Certificado de Registro de Vehículo, otorgado por MINFRA. En este sentido se considera que la duda sugerida en el Dictamen Pericial de Vehiculo Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2007/3291, de fecha 05/11/2007, en lo referente al serial devastado del motor, no es motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada.

Por los razonamientos precedentemente esbozados, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

UNICO: SE ORDENA ENTREGAR DEL VEHICULO MARCA: FORD, MODELO: FIESTA 1.6, TIPO: SEDAN, COLOR: PLATA, AÑO: 2001, PLACAS: VBR01A, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPBP01CX18A34264, SERIAL DEL MOTOR: -1A34264-; CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR EN GUARDA Y CUSTODIA al ciudadano JESUS EDUARDO MONTOYA CHACON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-17.527.620, propiedad acreditada según Certificado de Registro de Vehiculo Nº 24978514, de fecha 12 de Octubre de 2006; debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- No puede enajenar, gravar, ni someter a cualquier transición el vehículo objeto de entrega.
2.- Debe presentar el mencionado vehículo ante las autoridades que lo solicitan con ocasión de la presente causa, así mismo debe presentarlo ante este Tribunal las veces que sea requerido.
3.- No puede realizar algún tipo de alteración al vehículo, debiendo mantenerlo en las condiciones que se le entrega.
4.-La entrega del referido vehículo en condición de depósito puede variar por una entrega definitiva o por el contrario puede ser revocada, en caso de variar las circunstancias que originaron la entrega, o que exista una persona con derecho preferencial sobre el vehículo.
5.- El incumplimiento de las condiciones antes mencionadas puede acarrear la retención nuevamente del vehículo sin perjuicio de las responsabilidades del ciudadano JESUS EDUARDO MONTOYA CHACON, si fuera a él imputable su incumplimiento. Conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha entrega se realizara una vez se levante el acta de compromiso.

Notifique a las partes, líbrese oficio al Estacionamiento Judicial “La Grita” del Estado Táchira donde se encuentra depositado el referido vehículo, se acuerda el desglose de los documentos originales del vehiculo dejando en su lugar copia certificada de los mismos, ha los fines legales consiguientes y déjese copia debidamente certificada del presente acto.


ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

Abg. RODRIGO CASANOVA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
Causa Penal Nº 7C-S-468-08