REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 148º

San Cristóbal, 22 de Febrero de 2008.

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del ciudadano ABRIL CASTILLO EDINSON, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Republica de Colombia, nacido el 31-03-85, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad E-84.399.401, de profesión u oficio Comerciante, soltero, residenciado en Chucuri, avenida principal 3-7. Cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Circulación Vial y Seguridad Ciudadana del Municipio San Cristóbal quienes en acta de fecha 19 de Febrero de 2008 dejan constancia: “En esta misma fecha siendo aproximadamente las 04:35 horas de la tarde encontrándome de servicio en labores de patrullaje preventivo punto a pie por el centro de la ciudad en compañía del Agente Hernández José, cuando fuimos abordado por una ciudadana a la altura de la carrera 6 con calle 6 del centro de la


ciudad quien nos indico que un ciudadano le había robado unos zarcillos y que tenia una franelilla azul, pantalón azul, botas gris y gorra gris, inmediatamente nos trasladamos por el sector, observando al ciudadano con las mismas características en la carrera 6 con calle 5, quien al observar la comisión comenzó a correr, procediendo a iniciar la persecución interceptándolo a escasos metros del lugar al momento de interceptarlo vota los zarcillos a la calzada, unos zarcillos pequeños en forma de argolla de color amarillo y, procedí a solicitarle su identificación, quien presento cedula de identidad, acto seguido solicite apoyo vía radio llegando al sitio la unidad patrullera PM- 13 conducida por el AGTE Ontiveros Jonathan en sonde se traslado todo el procedimiento hasta la sede de nuestro comando en conocimiento de la superioridad para realizar las respectivas diligencias pertinentes, una vez en el comando el ciudadano quedo identificado como Abril Castillo Edinson, residente de nacionalidad Natural Colombiana titular de la Cedula de Identidad E-84.399.401, natural de Cúcuta, Colombia, residenciado en el Barrio 23 de Enero calle 3, de profesión u oficio Economía informal, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 31/03/1985. La victima quedo identificada como González González Miriam Venezolana C.I. V-3.790.876…”

En fecha 21-02-2008 conforme consta en acta de presentación física del aprehendido que riela al folio 8 fue presentado dentro del plazo de ley por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Estado Táchira el ciudadano ABRIL CASTILLO EDINSON, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Republica de Colombia, nacido el 31-03-85, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad E-84.399.401, de profesión u oficio Comerciante, soltero, residenciado en Chucuri, avenida principal 3-7; en la misma se deja constancia del buen estado físico del aprehendido conforme a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en segundo lugar del derecho que tiene a nombrar un defensor conforme a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en tercer lugar se fijo audiencia para el dia viernes 22 de febrero de 2008 a las 8 y 30 AM.

Siendo la fecha y hora fijadas para la realización de la audiencia de calificación de flagrancia este tribunal con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del ABRIL CASTILLO EDINSON, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Republica de Colombia, nacido el 31-03-85, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad E-84.399.401, de profesión u oficio Comerciante, soltero, residenciado en Chucuri, avenida principal 3-7.a quien se le imputa el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 Primer aparte del Código Penal Vigente por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ABREVIADO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, previsto en Código orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.








DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 Primer aparte del Código Penal Vigente como se evidencia del Acta Policial de fecha 19 de Febrero de 2008, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Circulación Vial y Seguridad Ciudadana del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Así mismo, consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el imputado ABRIL CASTILLO EDINSON, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Republica de Colombia, nacido el 31-03-85, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad E-84.399.401, de profesión u oficio Comerciante, soltero, residenciado en Chucuri, avenida principal 3-7, es el autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público como es el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 04:35 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Circulación Vial y Seguridad Ciudadana del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira que riela al folio 03 de la presente causa.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele, existiendo una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 y sus ordinales 2°, 3°, al imputado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del ABRIL CASTILLO EDINSON, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Republica de Colombia, nacido el 31-03-85, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad E-84.399.401, de profesión u oficio Comerciante, soltero, residenciado en Chucuri, avenida principal 3-7.a quien se le imputa el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 Primer aparte del Código Penal Vigente por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado del ABRIL CASTILLO EDINSON, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta

Republica de Colombia, nacido el 31-03-85, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad E-84.399.401, de profesión u oficio Comerciante, soltero, residenciado en Chucuri, avenida principal 3-7.a quien se le imputa el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 Primer aparte del Código Penal Vigente por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la magnitud del delito y por el daño causado.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO: ACUERDA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado del ABRIL CASTILLO EDINSON, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Republica de Colombia, nacido el 31-03-85, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad E-84.399.401, de profesión u oficio Comerciante, soltero, residenciado en Chucuri, avenida principal 3-7.a quien se le imputa el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 Primer aparte del Código Penal Vigente por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente decisión, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.



ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL


El Secretario



Abg. Héctor Eduardo Ochoa H


Causa 5C-10251-08