REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 148º

San Cristóbal, 22 de Febrero de 2008.

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del ciudadano MENDEZ VIVAS JENKI MICHAEL, quien dice ser de nacionalidad Venezolano , natural Caracas, Titular de la Cedula de identidad N° V-20.307.198, de 19 años de edad, nacido en fecha 18-12-89, de estado civil soltero , de Profesión u Oficio Estudiante , Michael Vásquez (v) Irma Rosa Méndez (v) y residenciado Palo Gordo Calle el medio tres esquinas calle principal, al lado de un Pool de Mari, donde queda la Urbanización La Floresta, como una casa de cuatro pisos teléfono 04247159230 cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado. “

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.






Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira quienes en acta policial N° 01 dejan constancia: “Siendo las 05:30 horas de la tarde me encontraba efectuando labores de patrullaje Motorizada a bordo de la unidad motorizada rayo 741, en compañía de los efectivos AGENTE PLACAS 3245 JHONNY JAIMES MONCADA Y AGENTE 3246NOLBERTO ANTONIO GARCIA , a bordo de la unidad rayo 770 por el sector de altos de paramillo calle principal a una cuadra del liceo Libertador cuando visualizamos aun joven el cual se desplazaba por esa cuadra vistiendo un pantalón de color azul chaqueta de color negro camisa de color beige y por taba un morral de color gris en su espalda, este al notar nuestra presencia aligero el paso tratando de evadir la comisión policial por esta situación nos activamos de manera inmediata y le cercamos el paso interviniéndolo policialmente una vez intervenido este ciudadano se torno nervioso y le temblaba as manos motivo por el cual le manifestamos nuestras sospechas relacionados con las tendencias de objetos o sustancias de trafico restringido por la Ley solicitándole su exhibición pero se negó a nuestra petición por tal motivo y conforme a lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a materializar una inspección personal no encontrándole en su vestimenta objeto alguno de interés policial pero a su vez le inspeccionamos el bolso que portaba en su espalda de color gris marca Billabong no 703, y allí se encontró una caja de cartón de color verde con una tapa de color negro en el cual se lee BLACK ADOLFO DOMINGUEZ, en el interior de esta caja se encontró un arma d fuego de tipo escopetin de color plateado desprovista de su cacha serial 20779 CAL 410, por el arma de fuego que le fue incautada se le manifestó al ciudadano la causa de la detención y se le leyeron sus derechos constitucionales y legales establecidos en los Artículos 44,46 y 49 de la Carta Magna y el Articulo 125 de Código Orgánico Procesal Penal,, se aseguro y traslado a la sede de la Comandancia General donde que do plena mente identificado como genérico atraco por la Sub delegación de Higuerote y so MENDEZ VIVAS JENKI MICHAEL, quien dice ser de nacionalidad Venezolano , natural Caracas, Titular de la Cedula de identidad N° V-20.307.198, de 19 años de edad, nacido en fecha 18-12-89, de estado civil soltero , de Profesión u Oficio Estudiante, el ciudadano al ser consultado por el Sistema de SICOPOLOT, no presenta inconveniente alguna y a su vez se verifico el arma de fuego y se obtuvo como respuesta que aparece incluida dicha arma como robada de fecha 23/05/2001, numero de Caso F900127, delito robo genérico atraco por la Sub- Delegación de Higuerote y solicitada como arma robada de fecha 23-10-2005, numero de casoH082977, solicitada por Robo Genérico atraco por la Sub- Delegación San Cristóbal. Posteriormente le informamos sobre la procedencia al Fiscal Quinto del Ministerio Publico Doctor Briceño quien conoció del caso y apertura de investigación 20–F05-0191-08…”

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de MENDEZ VIVAS JENKI MICHAEL, quien dice ser de nacionalidad Venezolano , natural Caracas, Titular de la Cedula de identidad N° V-20.307.198, de 19 años de edad, nacido en fecha 18-12-89, de estado civil soltero , de Profesión u Oficio Estudiante , Michael Vásquez (v) Irma Rosa Méndez (v) y residenciado Palo Gordo Calle el medio tres esquinas calle principal, al lado de un Pool de Mari, donde queda la Urbanización La Floresta, como una casa de cuatro pisos teléfono 04247159230, a quien se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Especial, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Sobre Armas y Explosivos tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 20 de Febrero de 2008, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira.

Así mismo, consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el imputado MENDEZ VIVAS JENKI MICHAEL,, es el autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público como es el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, me encontraba efectuando labores de patrullaje Motorizada a bordo de la unidad motorizada rayo 741, en compañía de los efectivos AGENTE PLACAS 3245 JHONNY JAIMES MONCADA Y AGENTE 3246NOLBERTO ANTONIO GARCIA , a bordo de la unidad rayo 770 por el sector de altos de paramillo calle principal a una cuadra del liceo Libertador cuando visualizamos aun joven el cual se desplazaba por esa cuadra vistiendo un pantalón de color azul chaqueta de color negro camisa de color beige y por taba un morral de color gris en su espalda, este al notar nuestra presencia aligero el paso tratando de evadir la comisión policial por esta situación nos activamos de manera inmediata y le cercamos el paso interviniéndolo policialmente una vez intervenido este ciudadano se torno nervioso y le temblaba as manos motivo por el cual le manifestamos nuestras sospechas relacionados con las tendencias de objetos o sustancias de trafico restringido por la Ley solicitándole su exhibición pero se negó a nuestra petición por tal motivo y conforme a lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a materializar una inspección personal no encontrándole en su vestimenta objeto alguno de interés policial pero a su vez le inspeccionamos el bolso que portaba en su espalda de color gris marca Billabong no 703, y allí se encontró una caja de cartón de color verde con una tapa de color negro en el cual se lee BLACK ADOLFO DOMINGUEZ, en el interior de esta caja se encontró un arma d fuego de tipo escopetin de color plateado desprovista de su cacha serial 20779 CAL 410, por el arma de fuego que le fue incautada se le manifestó al ciudadano la causa de la detención y se le leyeron sus derechos constitucionales y legales establecidos en los Artículos 44,46 y 49 de la Carta Magna y el Articulo 125 de Código Orgánico

Procesal Penal,, se aseguro y traslado a la sede de la Comandancia General donde que do plena mente identificado como genérico atraco por la Sub delegación de Higuerote y so MENDEZ VIVAS JENKI MICHAEL, quien dice ser de nacionalidad Venezolano , natural Caracas, Titular de la Cedula de identidad N° V-20.307.198, de 19 años de edad, nacido en fecha 18-12-89, de estado civil soltero , de Profesión u Oficio Estudiante, el ciudadano al ser consultado por el Sistema de SICOPOLOT, no presenta inconveniente alguna y a su vez se verifico el arma de fuego y se obtuvo como respuesta que aparece incluida dicha arma como robada de fecha 23/05/2001, numero de Caso F900127, delito robo genérico atraco por la Sub- Delegación de Higuerote y solicitada como arma robada de fecha 23-10-2005, numero de casoH082977, solicitada por Robo Genérico atraco por la Sub- Delegación San Cristóbal. Posteriormente le informamos sobre la procedencia al Fiscal Quinto del Ministerio Publico Doctor Briceño quien conoció del caso y apertura de investigación 20–F05-0191-08…”

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele, existiendo una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 y sus ordinales 2°, 3°, al imputado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, A MENDEZ VIVAS JENKI MICHAEL, quien dice ser de nacionalidad Venezolano , natural Caracas, Titular de la Cedula de identidad N° V-20.307.198, de 19 años de edad, nacido en fecha 18-12-89, de estado civil soltero , de Profesión u Oficio Estudiante , Michael Vásquez (v) Irma Rosa Méndez (v) y residenciado Palo Gordo Calle el medio tres esquinas calle principal, al lado de un Pool de Mari, donde queda la Urbanización La Floresta, como una casa de cuatro pisos teléfono 04247159230, a quien se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del delito y por el daño causado. Y así decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado MENDEZ VIVAS JENKI MICHAEL, quien dice ser de nacionalidad Venezolano , natural Caracas, Titular de la Cedula de identidad N° V-20.307.198, de 19 años de edad, nacido en fecha 18-12-89, de estado civil soltero , de Profesión u Oficio Estudiante , Michael Vásquez (v) Irma Rosa Méndez (v) y residenciado Palo Gordo Calle el medio tres esquinas calle principal, al lado de un Pool de Mari, donde queda la Urbanización La Floresta, como una casa de cuatro pisos teléfono 04247159230, a quien se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.







SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta el Ministerio público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MENDEZ VIVAS JENKI MICHAEL, quien dice ser de nacionalidad Venezolano , natural Caracas, Titular de la Cedula de identidad N° V-20.307.198, de 19 años de edad, nacido en fecha 18-12-89, de estado civil soltero , de Profesión u Oficio Estudiante , Michael Vásquez (v) Irma Rosa Méndez (v) y residenciado Palo Gordo Calle el medio tres esquinas calle principal, al lado de un Pool de Mari, donde queda la Urbanización La Floresta, como una casa de cuatro pisos teléfono 04247159230a quien se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario Occidente. Y así se decide.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación dirigida Centro Penitenciario de Occidente Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Terminó siendo las 9:30 horas de la mañana, se leyó y conformes firman:




ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL


El Secretario



Abg. Héctor Eduardo Ochoa H


Causa 5C-10250-0