REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 148º

San Cristóbal, 22 de Febrero de 2008.

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del ciudadano NELLY CECILIA GIL JAIMES, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal , Estado Táchira, Titular de la Cedula de identidad N° V.- 17.206.447, de 23 años de edad, nacido en fecha 19-07-83, de estado civil soltera , de Profesión u Oficio oficios del hogar , hija Henry Alberto (v) Nelly Ramona (f) y residenciado en el 23 de Enero , carrera 1 , casa S/N San Cristóbal. Cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado. “

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas del Estado Táchira quienes en acta del caso H557.661 de fecha 18 de Febrero de 2008 dejan constancia: “En esta misma fecha siendo las 19:40 horas, se presento ante este Despacho la ciudadana MONCADA DE


REYES BLANCA IRAIDA con el fin de formular una denuncia de conformidad con el articulo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 43 años de edad, casada, de profesión u oficio Obrero, residenciada en la avenida Carabobo con carrera 16 casa N° 16-5 de esta ciudad, teléfono de ubicación 0416-776.97.22 (0276) 611.70.27, titular de la cedula de identidad V-9.230.298, quien manifestó lo siguiente: Vengo a denunciar que desde el día 17-02-2008, he estado recibiendo mensajes y llamadas de los teléfonos (0416) 676.31.10, 67656.60, 821.17.11 y (0424) 728.91.18 donde me solicitan la cantidad de veinte (20.000.000) millones de bolívares o de lo contrario mataran a mi familia, pero el dia 16-02-2.008 llego a mi casa el que era novio de mi hija Gabriela Reyes que se llama Francisco y me dijo que me tenia malas noticias, que habían matado a Juan, un muchacho que esta preso en el albergue por que lo agarraron robando con el hermano, pero era mentira que habían matado a ese muchacho, y que según él, Juan había dicho que yo ganaba mucho dinero, lo que es falso, y que me iban a llamar a unos sujetos pesados que no comían para matar a nadie, que tenia que hablar con ellos y que me iban a pedir la cantidad que ya indique, que esperara la llamada por que se iban a comunicar conmigo, y después que el se fue me enviaron el primer mensaje los cuales dicen: 01. MIRE SEÑORA IRANDA LOS MANES YA ME LLAMARON ME DIJERON Q MAÑANA LA LLAMAN ESTE PENDIENTE SI PUEDA RESP, a las 12:10 am. 02. MIRE RATA BAJE MAÑANA PAQ HABLE D UNA ESTORCION Q ESTAMOS ALA MAMA D GABY PAQ USTED LA INTIMIDE A ESA PERRA HIJUPUTA, a las 12:20 am. 03.- A SEÑORA IRAIDA Y ME DIJERON Q MAÑANA LA BAN A SITARA USTED Y DIGALE A VANESSA Q LEBAN A PEGAR UN SUTO Q NO SE LA PASE POR HAY SI PUED RESP CHAO Y Q, a las 12:27 am. ; 04.- NO LES PASE NADA MALO HABLAMOS, a las 12:28 am., todo el dia 17-02-2.008; pero el dia 16-02-2.008, también he recibido llamadas el dia de hoy de una persona que me solicita la misma cantidad, es todo…” .

En fecha 19-02-2008 conforme consta en acta de investigación penal que riela al folio 13 de la presente causa funcionarios adscritos a la Unidad Especial contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Táchira dejan constancia de l”… optamos por interceptar a dicha ciudadana quedando identificada de la siguiente manera : GIL JAIMES NELLY CECILIA …” “…a quien se le incauto en su poder el respectivo sobre de manila que le entregó la víctima…”

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del NELLY CECILIA GIL JAIMES, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal , Estado Táchira, Titular de la Cedula de identidad N° V.- 17.206.447, de 23 años de edad, nacido en fecha 19-07-83, de estado civil soltera , de Profesión u Oficio oficios del hogar , hija Henry Alberto (v) Nelly Ramona (f) y residenciado en el 23 de Enero , carrera 1 , casa S/N San Cristóbal a quien se le imputa el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 Código Penal Vigente por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa





por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en Código orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 18 de Febrero de 2008, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira.
Así mismo, consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el imputado GIL JAIMES NELLY CECICIA, es el autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público como es el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas conforme consta en acta de fecha 19-02-2008 que riela a los folios 13 al 16 de la presente causa.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele, existiendo una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 y sus ordinales 2°, 3°, al imputado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, NELLY CECILIA GIL JAIMES, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal , Estado Táchira, Titular de la Cedula de identidad N° V.- 17.206.447, de 23 años de edad, nacido en fecha 19-07-83, de estado civil soltera , de Profesión u Oficio oficios del hogar , hija Henry Alberto (v) Nelly Ramona (f) y residenciado en el 23 de Enero , carrera 1 , casa S/N San Cristóbal a quien se le imputa el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 Código Penal Vigente por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.



En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado NELLY CECILIA GIL JAIMES, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal , Estado Táchira, Titular de la Cedula de identidad N° V.- 17.206.447, de 23 años de edad, nacido en fecha 19-07-83, de estado civil soltera , de Profesión u Oficio oficios del hogar , hija Henry Alberto (v) Nelly Ramona (f) y residenciado en el 23 de Enero , carrera 1 , casa S/N San Cristóbal a quien se le imputa el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 Código Penal Vigente por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la magnitud del delito y por el daño causado.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO: ACUERDA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado NELLY CECILIA GIL JAIMES, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal , Estado Táchira, Titular de la Cedula de identidad N° V.- 17.206.447, de 23 años de edad, nacido en fecha 19-07-83, de estado civil soltera , de Profesión u Oficio oficios del hogar , hija Henry Alberto (v) Nelly Ramona (f) y residenciado en el 23 de Enero , carrera 1 , casa S/N San Cristóbal a quien se le imputa el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 Código Penal Vigente por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente decisión, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.



ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL


El Secretario



Abg. Héctor Eduardo Ochoa H


Causa 5C-10245-08