REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA DE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

San Cristóbal, 15 de Febrero del año 2008.
193º y 144º.
CAUSA Nº: 5C-545-00
Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la causa Nro. 5C-545-00, realizado por el acusado MORA MORA JOSE GERARDO, ve-nezolano, titular de la cédula de identidad No. V-9.362.345, de 43 años de edad, nacido en San Cristóbal en fecha 16/01/1964 soltero, de profesión u oficio Co-merciante, residenciado en Central Tacarigua 11 de Mayo callejón N° 1 N° 17099 quien fuera asistido por el abogado Leonel Castillo y Felipe Segundo Montilla Al-barran Defensores Privados, respecto de los hechos constitutivo de la acusación fiscal, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ES-TUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefa-cientes y Psicotrópicas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
I
(CAUSA PETENDI)
RELACION DE LOS HECHOS Y ACUSACION FISCAL

Se inició la presente investigación, por el hecho ocurrido el 20-05-2000, fecha en la cual funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Publi-co (DIRSOP), dejan constancia del acta policial S/N de la misma fecha y que co-rre inserta al folio 2 de la presente causa donde expusieron que: “Siendo las 10:30 de la noche me encontraba efectuando patrullaje preventivo en compañía del agente 1934 Franklin Duarte motorizado del rayo 412 (moto) por la calle 03 del Centro Mercado Las Pulgas cuando interceptamos al ciudadano antes men-cionado a quien al efectuársele el cacheo se le encontró en su poder 15 envolto-rios contentivos de presunta droga. 14 elaborados en material plástico colores azul y blanco y 01 en plástico de color negro los cuales llevada en el bolsillo de-recho delantero del pantalón que portaba...”

El acusado, previamente identificado, asistió a la audiencia especial de fe-cha 15 de febrero de 2008.

II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El acusado admitió su participación en el hecho antes referido y en la au-diencia preliminar este tribunal Quinto en funciones de Control le otorgo el bene-ficio de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con los artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de DOS (02) AÑOS debiendo presentarse por ante este Tribunal casa DOS (02) MESES; desempeñar un trabajo o empleo acorde con su capacidad física y presentar constancia al Tri-bunal; abstenerse de consumir drogas y sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas; no salir de la jurisdicción del tribunal sin previa auto-rización; someterse a un tratamiento de rehabilitación y orientación en el centro de prevención, atención y orientación antidrogas (CEPAO).



En fecha 09 de Mayo de 2007 se realizo audiencia de verificación del cum-plimiento de las condiciones de la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha 07 de noviembre de 2000 y ante la ausencia del imputado en la audien-cia referida; este Tribunal decreto la medida de privación judicial preventiva en contra del ciudadano MORA MORA JOSE GERARDO; plenamente identificado por la comision del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCIOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Organica Co-ntra el Trefico Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado venezolano.

En fecha 05 de Enero del 2008 se celebro audiencia especial conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver sobre la medida de privación de libertad, en la que el Tribunal Octavo de Control impuso de la orden de captura al ciudadano MORA MORA JOSE GERARDO; man-tiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 09 de mayo de 2007; remite las actuaciones al Tribunal Quinto de Control a fin de que fije la audiencia especial correspondiente la cual quedo fijada para el día 15 de Febrero de 2008.

Ahora bien en audiencia especial de fecha 15 de Febrero de 2008 este Tri-bunal Quinto de Control en razón del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pe-nal; el delimita una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE, y visto que en la audiencia de fecha 15 de febrero de 2008 fue solicitado en razón del incumplimiento de las condiciones de la Suspensión Condicional del Proceso la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos por cuanto fue admitida la participación del acusado en los hechos que dieron origen a la investigación y que fue previamente fijada en la audiencia preliminar y que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

El defensor privado del imputado, en su intervención inicial, informó a este Tribunal, el ánimo manifiesto del imputado, de querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; y para ello no realizó ninguna objeción a la acusa-ción.

De manera a que los hechos a que se refiere la acusación penal, encua-dran en el tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCIOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Organica Co-ntra el Trefico Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado venezolano. Y así se decide.

A.- CERTEZA DEL HECHO:

El artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Es-tupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado venezolano, señala que:

El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psi-cotropicas o sus mezclas o los quimicos esenciales a que se re-fiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artícu-los 3, 31 y 32 de esta Ley y al de consumo personal estableci-do en el articulo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de tal posesión se apreciara la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de pose-sión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos para los ca-sos de cannabis sativa, que se encuentren sobre su cuerpo o

bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinara, utilizando la máxima de la experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerara para ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepa-sen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En nin-gún caso se considerara el grado de pureza de las mismas.

Este Juzgador observa que al folio Tres (02) de la causa, se encuentra el acta suscrita por el funcionario JORGE CARRERO adscrito a la Dirección de Segu-ridad y Orden Publico (DIRSOP) de fecha 20-05-2000 donde se explica el proce-dimiento en el que se aprehendió al imputado.

Al folio 11 corre inserta experticia N° 9700-134-LC-1571 de fecha 25 de Mayo de 2000 realizada por funcionarios adscritos al laboratorio Criminalístico toxicológico Region Los Andes del Cuerpo Técnico de Policial Judicial en la que se concluye que al ser sometida a los respectivos análisis dio como resultado POSI-TIVO para COCAINA BASE EN UNA CONCENTRACION DE 18,15%.

Lo expuesto por el funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Or-den Publico (DIRSOP), en el acta policial de fecha 20 de mayo de 2000 y la ad-misión de tales hechos como ciertos por el acusado, llevan a la certeza de la existencia del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y así se decide.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado OTERO MORA MORA JOSE GERARDO, como autor del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFA-CIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, delito por el cual se efectúo la Au-diencia Especial, en fecha 15/02/2008, se pone de manifiesto, con la declaración espontánea del acusado, cuando admite su participación en el hecho señalado por el Ministerio Público.

De manera, que con la confesión del acusado, al admitir el hecho por el cual se le pretende juzgar, y que fue fijado en la presente audiencia, con anterio-ridad a la solicitud de aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, se prueba de manera contundente, la responsabilidad del acusado OTERO MORA MORA JOSE GERARDO, como autor del delito POSESION DE SUSTANCIAS ES-TUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psico-trópicas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, es por lo que este que Juzgador, ésta plenamente convencido, que efectivamente, el acusado desarrolló la conducta tipificada en el artículo mencionado, en los hechos ocurridos el 20/05/2000, fecha en la cual funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Publico (DIRSOP) dejan constancia del acta policial donde expusieron que: “Siendo las 10:30 de la noche me encontraba efectuando patrullaje preventivo en compañía del agente 1934 Franklin Duarte motorizado del rayo 412 (moto) por la calle 03 del Centro Mercado Las Pulgas cuando interceptamos al ciudadano antes mencionado a quien al efectuársele el cacheo se le encontró en su poder

15 envoltorios contentivos de presunta droga. 14 elaborados en material plástico colores azul y blanco y 01 en plástico de color negro los cuales llevada en el bolsillo derecho delantero del pantalón que portaba...”y así se decide.


C.-DOSIFICACION DE LA PENA

La pena establecida para la comisión del delito de POSESION DE SUS-TANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artí-culo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de uno a dos años de prisión que al aplicar la pena promedio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena promedio aplicable de un año y seis meses, ante la ausencia de cir-cunstancias atenuantes y agravantes. Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos objeto de la acusación y se acogió al procedimiento especial estable-cido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y no existiendo vio-lencia contra las personas, es por lo que, de conformidad con la referida disposi-ción adjetiva, se procede a rebajar la mitad de la pena, en consecuencia, queda una pena definitiva a imponer al acusado MORA MORA JOSE GERARDO, ya iden-tificado, de NUEVE (09) MESES DE PRISION más las penas accesorias esta-blecidas en el artículo 16 del Código Penal y así se declara.


En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INS-TANCIA EN FUNCION DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,



RESUELVE,

1. CONDENAR a MORA MORA JOSE GERARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-9.362.345, de 43 años de edad, nacido en San Cristóbal en fecha 16/01/1964 soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Central Tacarigua 11 de Mayo callejón N° 1 N° 17099 quien fuera asistido por el abogado Leonel Castillo y Felipe Segundo Monti-lla Albarran a la pena principal de NUEVE (09) MESES DE PRISION, como autor responsable del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTU-PEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacien-tes y Psicotrópicas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

2. IMPONER LA MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD al acusado MORA MORA JOSE GERARDO, venezolano, titular de la cédula de identi-dad No. V-9.362.345, de 43 años de edad, nacido en San Cristóbal en fe-cha 16/01/1964 soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Central Tacarigua 11 de Mayo callejón N° 1 N° 17099 quien fuera asis-tido por el abogado Leonel Castillo y Felipe Segundo Montilla Albarran de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 2 y 3 del Codigo Organico Procesal Penal quedando al cuidado y vigilancia de la ciudadana MORA MORA AURA ROSA quien debera presentarlo una vez cada TREINTA (30) DIAS por ante este Tribunal.

3. SE DEJAN SIN EFECTO LAS ORDENES DE CAPTURA dictadas en contra del ciudadano MORA MORA JOSE GERARDO, venezolano, titular de la cédu-la de identidad No. V-9.362.345, de 43 años de edad, nacido en San Cris

4.

5. tóbal en fecha 16/01/1964 soltero, de profesión u oficio Comerciante, re-sidenciado en Central Tacarigua 11 de Mayo callejón N° 1 N° 17099 quien fuera asistido por el abogado Leonel Castillo y Felipe Segundo Montilla Al-barran.


6. Definitivamente firme la sentencia remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de Penas y Medi-das de Seguridad.

De conformidad con lo señalado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la condena impuesta al ciudadano MORA MORA JOSE GERAR-DO, finalizara El 15 de Noviembre de 2008. Se exime del pago de costas pro-cesales, habida cuenta su estado de precariedad económica, evidencia por el uso de la defensa pública.

Contra la presente Sentencia Condenatoria procede Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Se publicó la anterior sentencia en la sala de audiencias del Juzgado Quin-to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (15) días del mes de febrero del año dos mil ocho, Regístrese y déje-se copia para el Tribunal

Cópiese y cúmplase,


ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL



Abg. HECTOR OCHOA
SECRETARIO,

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se dejó copia para el ar-chivo del Tribunal.