REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197° y 148°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, 11 de febrero de 2008, siendo las seis y treinta y cinco horas de la tarde (06:35 pm.), se presentó el ciudadano fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, abogado OSCAR MORA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DANIEL OMAÑA CORREDOR, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 23-04-1978, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio construcción, Hijo de Sila Margarita Corredor (f) y Antonio Ramón Omaña (v), titular de la Cédula de identidad No. 15.027.545, domiciliado en la calle 4, vereda 4, Hiranzo, parte baja, casa No. 4-63, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0476-5147231, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las ocho horas de la noche del día 10 de Febrero de 2008, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
El Tribunal deja constancia que han transcurrido DIECINUEVE HORAS CON CUARENTA MINUTOS (19:40) desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado de salud manifestando el mismo que no fue golpeado durante su aprehensión por los funcionarios policiales.
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó al Tribunal no tener abogado defensor razón por la cual el tribunal le designo la defensora publica No. 16 Abg. CAROLINA ROJO, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado al ciudadano DANIEL OMAÑA CORREDOR, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 23-04-1978, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio construcción, Hijo de Sila Margarita Corredor (f) y Antonio Ramón Omaña (v), titular de la Cédula de identidad No. 15.027.545, domiciliado en la calle 4, vereda 4, Hiranzo, parte baja, casa No. 4-63, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0476-5147231, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
In continenti la Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 372 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 5C-10192/2008, solicitada por el Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, Abogado Oscar Mora, presentes el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogada defensora. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 93, 94 y 92 ordinal 8 concatenado con el articulo 87 ordinales 3°, 5° y 6° todos de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando se remitan las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público.
De seguidas la Juez impuso al ciudadano DANIEL OMAÑA CORREDOR, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogada CAROLINA ROJO quien alegó: “con todo respeto solicito a este Tribunal que la presente causa sea tramitada por el procedimiento especial contemplado en la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por otra parte solicito que le sean impuestas a mi defendido alguna de las medidas cautelares sustitutiva impuesta en la ley especial en concordancia con lo pautado con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual pido sean lo menos gravosas posibles, por cuanto mi defendido no tiene antecedentes penales, con domicilio en este Estado y se encuentra amparado con el principio de presunción de inocencia, es todo”
Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado DANIEL OMAÑA CORREDOR a quien el Ministerio le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión a la fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DANIEL OMAÑA CORREDOR, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 23-04-1978, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio construcción, Hijo de Sila Margarita Corredor (f) y Antonio Ramón Omaña (v), titular de la Cédula de identidad No. 15.027.545, domiciliado en la calle 4, vereda 4, Hiranzo, parte baja, casa No. 4-63, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0476-5147231, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado presentarse cada 30 días ante este Tribunal, prohibición de agredir física o verbalmente a la victima y de acercarse a la misma y el desalojo inmediato del inmueble que comparte con la victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 3 y 5 en concordancia con el articulo 91 ordinal 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 89 ejusdem en concordancia con el 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 06:45 p.m., se leyó y conformes firman.



ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL




ABG. OSCAR MORA
FISCAL MINISTERIO PÚBLICO







DANIEL OMAÑA CORREDOR
IMPUTADO









P.I. P.D.





ABG. CAROLINA ROJO
DEFENSORA





ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
SECRETARIO


CAUSA Nº: 5C-10192/2008
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN
11/02/08