REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 5C- 10183 -0.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, lunes once (11) de Febrero del Dos mil ocho, siendo las 10: 53 horas de la mañana, compareció ante este Tribunal el Fiscal (A) Tercero del Ministerio Público, Abogado MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS , quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILLIAM RAMÓN HERNÁNDEZ , quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural Catia , Caracas , Titular de la Cedula de identidad N° V.- 4.820.405, de 54 años de edad, nacido en fecha 15-05-53, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, hijo de Félix Antonio Díaz (f) Blanca Estela Hernández (f) y residenciado sin residencia fija en el país . A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano WILLIAM RAMÓN HERNÁNDEZ, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 09 de Febrero de 2008, a las CUATRO Y TREINTA HOARAS DE LA TARDE (4:30 PM), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presento el día de hoy, a las 09:00 horas de la mañana, por lo que han transcurrido CUARENTA Y DOS HORAS Y TREINTA MINUTOS (42 , 30”), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado WILLIAM RAMÓN HERNÁNDEZ,, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido WILLIAM RAMÓN HERNÁNDEZ, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado WILLIAM RAMÓN HERNÁNDEZ,, lo siguiente: “No tengo abogado, es todo”, No tengo defensor privado por lo que deseo que el Tribunal me designe un defensor publico, es todo”, en este estado el Tribunal le designa a la defensora publica penal Abg. Eyding Carolina Rojo Rivas quien estando presente acepto dicho nombramiento. Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ABG. MERCEDES LILINA RIVERA ROJAS , QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano WILLIAM RAMÓN HERNÁNDEZ,, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OFENSA A FUNCIONARIO, previsto y sancionado en los artículos 218 numeral 3 y 222 numeral 1 ambos del Código Penal,. En este estado, la Juez impuso al imputado WILLIAM RAMÓN HERNÁNDEZ,, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado WILLIAM RAMÓN HERNÁNDEZ,, quien manifestó: “ No deseo declarar , es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. Eyding Carolina Rojo Rivas , quien alegó: Solicito que se revise se están satisfechos para calificar como flagrantes los presentes hechos, pido que se siga por el procedimiento ordinario y pido que se le conceda una medida cautelar de posible cumplimiento y por ultimo se le practique un examen psiquiátrico medico forense ya que mi defendido tiene problemas de bebidas y de droga , es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, pasa a dictar la dispositiva siguiente, dejando constancia que el texto integro de la decisión se plasmara por auto separado:
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado WILLIAM RAMÓN HERNÁNDEZ , quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural Catia , Caracas , Titular de la Cedula de identidad N° V.- 4.820.405, de 54 años de edad, nacido en fecha 15-05-53, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, hijo de Félix Antonio Díaz (f) Blanca Estela Hernández (f) y residenciado sin residencia fija en el país, a quien se le imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OFENSA A FUNCIONARIO, previsto y sancionado en los artículos 218 numeral 3 y 222 numeral 1 ambos del Código Penal y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD PRIVACION al imputado WILLIAM RAMÓN HERNÁNDEZ , quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural Catia , Caracas , Titular de la Cedula de identidad N° V.- 4.820.405, de 54 años de edad, nacido en fecha 15-05-53, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, hijo de Félix Antonio Díaz (f) Blanca Estela Hernández (f) y residenciado sin residencia fija en el país, a quien se le imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OFENSA A FUNCIONARIO, previsto y sancionado en los artículos 218 numeral 3 y 222 numeral 1 ambos del Código Penal y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se le impone se le impone de las siguientes obligaciones : 1.- Queda recluido en la Institución FUNDAMENTAL del Hospital Central del Estado Táchira y una se vez se le practique el examen psiquiátrico deberá presentarse una vez cada 08 días por ante la oficina de Alguacilazgo una vez que cumpla con las condiciones impuestas se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.

Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Terminó siendo las 11:10 horas de la mañana, se leyó y conformes firman:




ABG. HILDA MORA RAMIREZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL




WILLIAM RAMÓN HERNÁNDEZ
IMPUTADO


ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO




Abg. Eyding Carolina Rojo Rivas
DEFENSOR



ABG. Héctor Ochoa
SECRETARIO




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 11 de Febrero de 2008
196º y 147º


BOLETA DE TRASLADO S/N


AL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO A DEL ESTADO TACHIRA, se servirá trasladar con CARÁCTER URGENTE, con las seguridades del caso y bajo su absoluta responsabilidad al imputado:

1. WILLIAM RAMÓN HERNÁNDEZ , quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural Catia , Caracas , Titular de la Cedula de identidad N° V.- 4.820.405, de 54 años de edad, nacido en fecha 15-05-53, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, hijo de Félix Antonio Díaz (f) Blanca Estela Hernández (f) y residenciado sin residencia fija en el país

A la Unidad Fundamental de Hospital Central de esta Ciudad, a los fines de practicarle el respectivo examen psiquiátrico, quedando recluido hasta tanto le practicado dicho examen.







ABG. HILDA MARIA MORA RAMIREZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

197º y 148º

San Cristóbal, 11 de Febrero de 2008.

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del WILLIAM RAMÓN HERNÁNDEZ , quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural Catia , Caracas , Titular de la Cedula de identidad N° V.- 4.820.405, de 54 años de edad, nacido en fecha 15-05-53, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, hijo de Félix Antonio Díaz (f) Blanca Estela Hernández (f) y residenciado sin residencia fija en el país, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira en la cual dejan constancia: “ Siendo las 4:30 horas de la tarde del día 09 de Febrero me encontraba efectuando labores de Seguridad Urbana punto Banesco, cuando se hizo presente en este punto un ciudadano quien quedo identificado como Fabio Rodríguez, Colombiano, titular de la cédula de identidad N° CIE- 84.277.851, quien es el encargado del local comercial Zapatería del Centro , ubicada a escasos metros del lugar, pues allí se encontraba un ciudadano en estado de embriaguez el cual estaba insultando con palabras obscenas a varios clientes y empleados del local en vista a la solicitud me traslade de manera inmediata al lugar señalado , una vez dentro observe a un ciudadano quien se encontraba en estado etílico insultando a las empleadas del local por lo que lo intervine manifestándole que depusiera su actitud y retirara del local haciendo caso omiso a mi petición se abalanzo contra mi humanidad logrando golpearme a la altura de la cara , continuo con el intento de agresión , lazándome varios golpes los cuales puede esquivar se le invito nuevamente a que se tranquilizara siendo negada esta petición, continuando con el intento de agresión hacia mi personal y vociferando palabras en mi contra , oponiendo en todo momento resistencia por esta situación para evitar lesiones en mi contra lo intervine policialmente utilizando la fuerza publica para lograr controlarlo…..”
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del WILLIAM RAMÓN HERNÁNDEZ , quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural Catia , Caracas , Titular de la Cedula de identidad N° V.- 4.820.405, de 54 años de edad, nacido en fecha 15-05-53, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, hijo de Félix Antonio Díaz (f) Blanca Estela Hernández (f) y residenciado sin residencia fija en el país, a quien se le imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OFENSA A FUNCIONARIO, previsto y sancionado en los artículos 218 numeral 3 y 222 numeral 1 ambos del Código Penal y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem, Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado WILLIAM RAMÓN HERNÁNDEZ, antes identificado, este Tribunal, considera que procedente en virtud de que este ciudadano es venezolano, tiene su residencia en el País, se encuentra amparado por los Principios de Presunción de Inocencia y Juzgamiento en Libertad, por lo que este Tribunal, decide OTORGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado WILLIAM RAMÓN HERNÁNDEZ , quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural Catia , Caracas , Titular de la Cedula de identidad N° V.- 4.820.405, de 54 años de edad, nacido en fecha 15-05-53, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, hijo de Félix Antonio Díaz (f) Blanca Estela Hernández (f) y residenciado sin residencia fija en el país, a quien se le imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OFENSA A FUNCIONARIO, previsto y sancionado en los artículos 218 numeral 3 y 222 numeral 1 ambos del Código Penal y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD PRIVACION al imputado WILLIAM RAMÓN HERNÁNDEZ , quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural Catia , Caracas , Titular de la Cedula de identidad N° V.- 4.820.405, de 54 años de edad, nacido en fecha 15-05-53, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, hijo de Félix Antonio Díaz (f) Blanca Estela Hernández (f) y residenciado sin residencia fija en el país, a quien se le imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OFENSA A FUNCIONARIO, previsto y sancionado en los artículos 218 numeral 3 y 222 numeral 1 ambos del Código Penal y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el 256 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se le impone se le impone de las siguientes obligaciones : 1.- Queda recluido en la Institución FUNDAMENTAL del Hospital Central del Estado Táchira y una se vez se le practique el examen psiquiátrico deberá presentarse una vez cada 08 días por ante la oficina de Alguacilazgo una vez que cumpla con las condiciones impuestas se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.

Con la lectura de la presente decisión, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.



ABG. HILDA MORA RAMIREZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL




El Secretario

Abg. Héctor Eduardo Ochoa H















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 5C- 10184 -0.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, lunes once (11) de Febrero del Dos mil ocho, siendo las 11:25 horas de la mañana, compareció ante este Tribunal el Fiscal (A) Tercero del Ministerio Público, Abogado MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS , quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos PABLO ANTONIO ZAMBRANO , quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural Tariba , Estado Táchira , Titular de la Cedula de identidad N° V.- 19.358.677, de 19 años de edad, nacido en fecha 29-02-88-, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio operado de maquinaria pesada , hijo de Pablo Antonio Zambrano (v) Maria Mireya Rosales (v y residenciado el Abejal de Palmira, casa N° 67 Estado Táchira, teléfono 04165790814 JESUS ORLANDO RAMIREZ RAMIREZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural Barinas , Titular de la Cedula de identidad N° V.- 16.515.577, de 25 años de edad, nacido en fecha 29-11-82, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Comerciante , hijo de Luis María Ramirez (v) Elda Ramírez (f) y residenciado Cordero Lomas Blancas , frente a los Chalet, 0276-511054. A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención de los ciudadanos PABLO ANTONIO ZAMBRANO Y JESUS ORLANDO RAMIREZ RAMÍREZ, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 09 de Febrero de 2008, a las OCHO Y TREINTA DE LA NOCHE (8:30 PM), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presento el día de hoy, a las 09:00 horas de la mañana, por lo que han transcurrido TREINTA SIETE HORA Y TREINTA MINUTOS (37 , 30”), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado PABLO ANTONIO ZAMBRANO Y JESUS ORLANDO RAMIREZ RAMÍREZ, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber a los aprehendidos PABLO ANTONIO ZAMBRANO Y JESUS ORLANDO RAMIREZ RAMÍREZ,, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los imputados PABLO ANTONIO ZAMBRANO Y JESUS ORLANDO RAMIREZ RAMÍREZ, lo siguiente: “No tenemos abogado, es todo”, No tengo defensor privado por lo que deseo que el Tribunal me designe un defensor publico, es todo”, en este estado el Tribunal le designa a la defensora publica penal Abg. Eyding Carolina Rojo Rivas quien estando presente acepto dicho nombramiento. Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ABG. MERCEDES LILINA RIVERA ROJAS , QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó a los ciudadanos PABLO ANTONIO ZAMBRANO, el delitos de LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y JESUS ORLANDO RAMIREZ RAMÍREZ Y LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 35 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre violencia, pido solicito la prohibición expresa de agredir a las victimas, pido la fijación de pensión alimentaría, pido que se le imponga una fiansa personal y económica . En este estado, la Juez impuso al imputado PABLO ANTONIO ZAMBRANO Y JESUS ORLANDO RAMIREZ RAMÍREZ, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado PABLO ANTONIO ZAMBRANO quien expuso: No deseo declarar , es todo . Acto seguido el imputado JESUS ORLANDO RAMIREZ RAMÍREZ, quien manifestó: “ Primero dice que yo me había dejado desde hace seis meses , es mentiras, pues esa mañana andabamos juntos y esa niña fue cacho, y ella dice que no la lesione con una botella es falso pues fue ella misma y cuando se me cayo y en cuanto a la correa es falso pues ella misma me la quito pues me mordió en cuanto a la violencia es falso, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. Abg. Eyding Carolina Rojo Rivas , quien alegó: La defensa una vez oído el Ministerio Público y lo manifestado por defendido , pido que se revise si la presente causa se siga por el procedimiento de ordinario, de igual formo pido que se siga la presente causa por el procedimiento ordinario a fin de que se practique investigación exhaustiva, le solicito que se le conceda una medida cautelar para mis defendido y se aparte de la solicitud fiscal, en lo que se respecta a la imposición de fiadores, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, pasa a dictar la dispositiva siguiente, dejando constancia que el texto integro de la decisión se plasmara por auto separado:
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado PABLO ANTONIO ZAMBRANO , quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural Tariba , Estado Táchira , Titular de la Cedula de identidad N° V.- 19.358.677, de 19 años de edad, nacido en fecha 29-02-88-, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio operado de maquinaria pesada , hijo de Pablo Antonio Zambrano (v) Maria Mireya Rosales (v y residenciado el Abejal de Palmira, casa N° 67 Estado Táchira, teléfono 04165790814 JESUS ORLANDO RAMIREZ RAMIREZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural Barinas , , Titular de la Cedula de identidad N° V.- 16.515.577, de 25 años de edad, nacido en fecha 29-11-82, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Comerciante , hijo de Luis María Ramirez (v) Elda Ramírez (f) y residenciado Cordero Lomas Blancas , frente a los Chalet, 0276-511054, a quien se le imputa el delito PABLO ANTONIO ZAMBRANO, el delitos de LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y JESUS ORLANDO RAMIREZ RAMÍREZ Y LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 35 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre violencia SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercer del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD PRIVACION al imputado JESUS ORLANDO RAMIREZ RAMÍREZ, de conformidad con el 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se le impone se le impone de las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada 08 días por ante la oficina de Alguacilazgo 2.- Someterse al cuidado de una persona , de conformidad con le artículo 256 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal 3.- Abstenerse de agredir a la victima Cindy Samar Briceño; 4.- Se insta a que se presente a la Fiscalia especializada para lo que respecta a la pensión de alimentos solicitada por el Ministerio Público de la presente causa una vez que cumpla con las condiciones impuestas se ordena librar la correspondiente boleta de libertad., PABLO ANTONIO ZAMBRANO 1- Presentarse una vez cada 08 días 2.- Abstenerse de agredir al ciudadano Jesús Orlando Ramírez

Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercer del Ministerio Público. Terminó siendo las 12:00 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:







ABG. HILDA MORA RAMIREZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL




PABLO ANTONIO ZAMBRANO






JESUS ORLANDO RAMIREZ RAMÍREZ,
IMPUTADOS


ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO




Abg. Eyding Carolina Rojo Rivas
DEFENSOR



ABG. Héctor Ochoa
SECRETARIO







Caso N° 5C-10184-07
Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia
11-02-2008 /heoh





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE *:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 5

San Cristóbal, martes (12) de Febrero de 2008
197º y 148º

BOLETA DE LIBERTAD Nº 261

Al ciudadano Director de la Policía del Estado Táchira, se servirá DEJAR EN LIBERTAD al (la) ciudadano(a):

Apellidos y Nombres JESUS ORLANDO RAMIREZ RAMIREZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural Barinas, Titular de la Cedula de identidad N° V.- 16.515.577, de 25 años de edad, nacido en fecha 29-11-82, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de Luis María Ramírez (v) Elda Ramírez (f) y residenciado Cordero Lomas Blancas, frente a los Chalet, 0276-511054,
MOTIVO DE LA EXCARCELACIÓN: Se le decretó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecida en el artículo 256 3°,2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Delito: LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 35 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre violencia
5C- 10184.

OBSERVACIONES: Ninguna

EL JUEZ,

ABG. HILDA MORA RAMIREZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL




Abg. Héctor Eduardo Ochoa Hernández
Secretario







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE *:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 5

San Cristóbal, lunes (11) de Febrero de 2008
197º y 148

OFICIO N° 5C-417-08

Ciudadano
Director de la Policía del Estado Táchira
Su Despacho.-



Me dirijo a usted con el fin de que deje en calidad de detenido al imputado JESUS ORLANDO RAMIREZ RAMIREZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural Barinas, Titular de la Cedula de identidad N° V.- 16.515.577, de 25 años de edad, nacido en fecha 29-11-82, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Comerciante , hijo de Luis María Ramírez (v) Elda Ramírez (f) y residenciado Cordero Lomas Blancas, frente a los Chalet, 0276-511054, hasta tanto cumpla con la medida cautelar impuesta por este Tribunal.





EL JUEZ,

ABG. HILDA MORA RAMIREZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL





























































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

197º y 148º

San Cristóbal, 11 de Febrero de 2008.

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del PABLO ANTONIO ZAMBRANO , quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural Tariba , Estado Táchira , Titular de la Cedula de identidad N° V.- 19.358.677, de 19 años de edad, nacido en fecha 29-02-88-, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio operado de maquinaria pesada , hijo de Pablo Antonio Zambrano (v) Maria Mireya Rosales (v y residenciado el Abejal de Palmira, casa N° 67 Estado Táchira, teléfono 04165790814 JESUS ORLANDO RAMIREZ RAMIREZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural Barinas , Titular de la Cedula de identidad N° V.- 16.515.577, de 25 años de edad, nacido en fecha 29-11-82, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Comerciante , hijo de Luis María Ramirez (v) Elda Ramírez (f) y residenciado Cordero Lomas Blancas , frente a los Chalet, 0276-511054, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Táriba en la cual dejan constancia que : “ Siendo las 8:30 horas de la noche del día 09 de febrero del 2008, efectuando labores de patrullaje por la jurisdicción de Palmira, en la unidad Moto R-738, en compañía del efectivo Agente 3239 Escalante Yorlan, al momento que nos dirijamos por la calle principal del Abejal de Palmira , diagonal a la Panadería Casa Pan, visualizamos dos ciudadanos que se estaban dando golpes, por lo que procedimos a intervenirlos policialmente y separarlos, los mismos dijeron llamarse Orlando Ramírez y Pablo Zambrano, en ese momento se nos acerco una ciudadana que fue identificada como Sindy Isamar Briceño Fernández, titular de la cédula identidad N° 23.041.651, natural del Vigía , Estado Mérida, quien nos indico que el Joven Orlando la había agredido con un pico de Botella en el dedo anular de mano izquierda, así mismo se constato que el Joven Oralndo Ramirez, presentaba una herida de la mano izquierda y el Joven Pablo Zambrano presentaba una herida en el lado de la axila izquierda y el joven Pablo Zambrano presentaba una herida en la frente ……” .
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del PABLO ANTONIO ZAMBRANO , quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural Tariba , Estado Táchira , Titular de la Cedula de identidad N° V.- 19.358.677, de 19 años de edad, nacido en fecha 29-02-88-, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio operado de maquinaria pesada , hijo de Pablo Antonio Zambrano (v) Maria Mireya Rosales (v y residenciado el Abejal de Palmira, casa N° 67 Estado Táchira, teléfono 04165790814 JESUS ORLANDO RAMIREZ RAMIREZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural Barinas , Titular de la Cedula de identidad N° V.- 16.515.577, de 25 años de edad, nacido en fecha 29-11-82, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Comerciante , hijo de Luis María Ramirez (v) Elda Ramírez (f) y residenciado Cordero Lomas Blancas , frente a los Chalet, 0276-511054, a quienes se les imputa los delitos de PABLO ANTONIO ZAMBRANO, el delitos de LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y JESUS ORLANDO RAMIREZ RAMÍREZ Y LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 35 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre violencia, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem, Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para los imputados PABLO ANTONIO ZAMBRANO Y JESUS ORLANDO RAMIREZ RAMÍREZ, antes identificado, este Tribunal, considera que procedente en virtud de que este ciudadano es venezolano, tiene su residencia en el País, se encuentra amparado por los Principios de Presunción de Inocencia y Juzgamiento en Libertad, por lo que este Tribunal, decide OTORGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado PABLO ANTONIO ZAMBRANO , quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural Tariba , Estado Táchira , Titular de la Cedula de identidad N° V.- 19.358.677, de 19 años de edad, nacido en fecha 29-02-88-, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio operado de maquinaria pesada , hijo de Pablo Antonio Zambrano (v) Maria Mireya Rosales (v y residenciado el Abejal de Palmira, casa N° 67 Estado Táchira, teléfono 04165790814 JESUS ORLANDO RAMIREZ RAMIREZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural Barinas , , Titular de la Cedula de identidad N° V.- 16.515.577, de 25 años de edad, nacido en fecha 29-11-82, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Comerciante , hijo de Luis María Ramirez (v) Elda Ramírez (f) y residenciado Cordero Lomas Blancas , frente a los Chalet, 0276-511054, a quien se le imputa el delito PABLO ANTONIO ZAMBRANO, el delitos de LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y JESUS ORLANDO RAMIREZ RAMÍREZ Y LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 35 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre violencia SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercer del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD PRIVACION al imputado JESUS ORLANDO RAMIREZ RAMÍREZ, de conformidad con el 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se le impone se le impone de las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada 08 días por ante la oficina de Alguacilazgo 2.- Someterse al cuidado de una persona , de conformidad con le artículo 256 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal 3.- Abstenerse de agredir a la victima Cindy Samar Briceño; 4.- Se insta a que se presente a la Fiscalia especializada para lo que respecta a la pensión de alimentos solicitada por el Ministerio Público de la presente causa una vez que cumpla con las condiciones impuestas se ordena librar la correspondiente boleta de libertad., PABLO ANTONIO ZAMBRANO 1- Presentarse una vez cada 08 días 2.- Abstenerse de agredir al ciudadano Jesús Orlando Ramírez

Con la lectura de la presente decisión , quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercer del Ministerio Público.





ABG. HILDA MORA RAMIREZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL


El Secretario



Abg. Héctor Eduardo Ochoa H.












































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 5C-10186-08.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, once 11 de Febrero del Dos mil ocho, siendo las 12:30 horas de la tarde compareció ante este Tribunal la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogado NANCY ISBELIA BOLIVAR PORTILLA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano BLANCO ORTIZ WILMER ALEXANDER, quien dice ser Venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de Ciudadanía Nº 15.503.747, de 25 años de edad, nacido en fecha 06-04-82, Soltero, de Profesión u Oficio Soldador, hijo de Gerardo Blanco Márquez (v), Luz estela Ortiz (V) y residenciado Capa C vía de Capacho parte Alta N° E-13, frente a la Escuela Rafael General Urdaneta 5151844. A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano BLANCO ORTIZ WILMER ALEXANDER, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 09 de Febrero de 2008, a las seis y cuarenta de la tarde (06:40 PM), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presento el día de hoy, a las 10;55 horas de la mañaa, por lo que han transcurrido cuarenta horas y quince minutos (40 y 15’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado BLANCO ORTIZ WILMER ALEXANDER, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido BLANCO ORTIZ WILMER ALEXANDER, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado BLANCO ORTIZ WILMER ALEXANDER, lo siguiente: “No tengo defensor privado por lo que deseo que el Tribunal me designe un defensor publico, es todo”, en este estado el Tribunal le designa a la defensora publica penal Abg. Abg. Eyding Carolina Rojo Rivas , quien estando presente acepto dicho nombramiento. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario a la defensora para imponerse de las actas y hablar con el imputado Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogado NANCY BOLIVAR PORTILLA, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal y solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico se entrega en este acto el oficio 20-F11-0413-08 . Igualmente, imputó al ciudadano BLANCO ORTIZ WILMER ALEXANDER, el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este estado, la Juez impuso al imputado BLANCO ORTIZ WILMER ALEXANDER, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado BLANCO ORTIZ WILMER ALEXANDER, quien manifestó: “ Yo soy consumidor desde hace tres años y lo que llevaba era para mi consumo , es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. Betsabeth Murillo, quien alegó: “Ciudadana Juez por cuanto a mi defendido se declaro consumidor solicito que la causa se siga por el procedimiento ordinario para la esclarecer los hechos y por ser un derecho que toda persona debe ser juzgada en libertad solicito medida cautelar sustitutiva de la libertad, pido que me practique el examen psiquiátrico es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, pasa a dictar la dispositiva siguiente, dejando constancia que el texto integro de la decisión se plasmara por auto separado:

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado BLANCO ORTIZ WILMER ALEXANDER, quien dice ser Venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de Ciudadanía Nº 15.503.747, de 25 años de edad, nacido en fecha 06-04-82, Soltero, de Profesión u Oficio Soldador, hijo de Gerardo Blanco Márquez (v), Luz estela Ortiz (V) y residenciado Capa C vía de Capacho parte Alta N° E-13, frente a la Escuela Rafael General Urdaneta 5151844, el cual encuadra en la tipificación penal de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio publico, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado BLANCO ORTIZ WILMER ALEXANDER, quien dice ser Venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de Ciudadanía Nº 15.503.747, de 25 años de edad, nacido en fecha 06-04-82, Soltero, de Profesión u Oficio Soldador, hijo de Gerardo Blanco Márquez (v), Luz estela Ortiz (V) y residenciado Capa C vía de Capacho parte Alta N° E-13, frente a la Escuela Rafael General Urdaneta 5151844, el cual encuadra en la tipificación penal de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1) Presentarse una vez cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo ; 2) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes ; 3) El deber de practicarse el examen medico psiquiátrico . Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Y así se decide.

Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad a la Policía del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico. Terminó siendo las 12:40 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:


ABG. HILDA MORA RAMIREZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL





ABG. NANCY BOLIVAR PORTILLA
FISCAL (A) UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO






BLANCO ORTIZ WILMER ALEXANDER IMPUTADO






ABG. EYDING CAROLINA ROJO RIVAS
DEFENSORA PÚBLICA






ABG. HECTOR OCHOA.
SECRETARIO








Caso N° 5C-10186-08
Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia
11-02-08/heoh































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE *:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 5

San Cristóbal, lunes (11) de Febrero de 2008
197º y 148º

BOLETA DE LIBERTAD Nº 252

Al ciudadano Director de la Policía del Estado Táchira, se servirá DEJAR EN LIBERTAD al (la) ciudadano(a):

Apellidos y Nombres: BLANCO ORTIZ WILMER ALEXANDER, quien dice ser Venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de Ciudadanía Nº 15.503.747, de 25 años de edad, nacido en fecha 06-04-82, Soltero, de Profesión u Oficio Soldador, hijo de Gerardo Blanco Márquez (v), Luz estela Ortiz (V) y residenciado Capa C vía de Capacho parte Alta N° E-13, frente a la Escuela Rafael General Urdaneta 5151844,
MOTIVO DE LA EXCARCELACIÓN: Se le decretó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecida en el artículo 256 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Delito: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
5C- 10186.

OBSERVACIONES: Ninguna

EL JUEZ,

ABG. HILDA MORA RAMIREZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL




Abg. Héctor Eduardo Ochoa Hernández
Secretario


























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º

San Cristóbal, 11 de Febrero de 2007.

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado BLANCO ORTIZ WILMER ALEXANDER, quien dice ser Venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de Ciudadanía Nº 15.503.747, de 25 años de edad, nacido en fecha 06-04-82, Soltero, de Profesión u Oficio Soldador, hijo de Gerardo Blanco Márquez (v), Luz estela Ortiz (V) y residenciado Capa C vía de Capacho parte Alta N° E-13, frente a la Escuela Rafael General Urdaneta 5151844, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia que : “ Siendo aproximadamente las 18:40 horas de día de hoy 09/02/2008, encontrándome en labores de patrullaje en la Unidad P-563, por los diferentes sectores de Campo C, vía principal , cuando visualizamos a un ciudadano que se desplazaba a pie quien al notar la presencia policial adopto una actitud nerviosa acelerando el paso, a quien se le indico la voz de alto, procediendo a intervenirlo policialmente solicitándole su documentación Personal, el mismo indico que no la portaba posteriormente procedimos a realizarle una inspección personal , en encontrándole en el bolsillo delantero derecho de la Bermuda, que portaba para el momento, 01 ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA EN PAPEL ALUMINIO ,COLO PLATEADO CONTENTIVO EN INTERIOR DE RESTOS VEGETALES( PRESUNTA DROGA) ….”
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado BLANCO ORTIZ WILMER ALEXANDER, quien dice ser Venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de Ciudadanía Nº 15.503.747, de 25 años de edad, nacido en fecha 06-04-82, Soltero, de Profesión u Oficio Soldador, hijo de Gerardo Blanco Márquez (v), Luz estela Ortiz (V) y residenciado Capa C vía de Capacho parte Alta N° E-13, frente a la Escuela Rafael General Urdaneta 5151844, a quien se le imputa el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ni son suficientes los elementos de convicción presentados a esta audiencia por el Ministerio Publico, Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalia Undecima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado BLANCO ORTIZ WILMER ALEXANDER, quien dice ser Venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de Ciudadanía Nº 15.503.747, de 25 años de edad, nacido en fecha 06-04-82, Soltero, de Profesión u Oficio Soldador, hijo de Gerardo Blanco Márquez (v), Luz estela Ortiz (V) y residenciado Capa C vía de Capacho parte Alta N° E-13, frente a la Escuela Rafael General Urdaneta 5151844, este Tribunal, considera que procede otorgar una medida cautelar en virtud de que este ciudadano es venezolano, tiene su residencia fija en el País, se encuentra acaparado por los principio de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad que es la regla en este proceso, en razón de ello, este Tribunal, decide OTORGAR MEDIDA DE COERCION PERSONAL. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado BLANCO ORTIZ WILMER ALEXANDER, quien dice ser Venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de Ciudadanía Nº 15.503.747, de 25 años de edad, nacido en fecha 06-04-82, Soltero, de Profesión u Oficio Soldador, hijo de Gerardo Blanco Márquez (v), Luz estela Ortiz (V) y residenciado Capa C vía de Capacho parte Alta N° E-13, frente a la Escuela Rafael General Urdaneta 5151844, el cual encuadra en la tipificación penal de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio publico, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado BLANCO ORTIZ WILMER ALEXANDER, quien dice ser Venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de Ciudadanía Nº 15.503.747, de 25 años de edad, nacido en fecha 06-04-82, Soltero, de Profesión u Oficio Soldador, hijo de Gerardo Blanco Márquez (v), Luz estela Ortiz (V) y residenciado Capa C vía de Capacho parte Alta N° E-13, frente a la Escuela Rafael General Urdaneta 5151844, el cual encuadra en la tipificación penal de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1) Presentarse una vez cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo ; 2) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes ; 3) El deber de practicarse el examen medico psiquiátrico . Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Y así se decide.

Con la lectura de la presente decisión, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad a la Policía del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico.




ABG. HILDA MORA RAMIREZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL




ABG. HECTOR EDUARDO OCHOA H
SECRETARIO DE CONTROL









































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 5C-10185-08.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, once 11 de Febrero del Dos mil ocho, siendo las 12:30 horas de la tarde compareció ante este Tribunal la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogado NANCY ISBELIA BOLIVAR PORTILLA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano AGUILAR JOSE JAVIER, quien dice ser Venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº 10-164-933, de 40 años de edad, nacido en fecha 07-09-55, Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de José Rodolfo Uscategui (v), Alicia Rosales de Aguilar (V) y residenciado Sector la Catedral , calle 3 con carrera 2 , pasaje Catedral, N° 0-26 teléfono 7640916 , frente a la Escuela Rafael General Urdaneta 5151844. A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano AGUILAR JOSE JAVIER, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 09 de Febrero de 2008, a las diez hora y cuarenta cinco minutos de la mañana (10:45 PM), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presento el día de hoy, a las 10;55 horas de la mañana, por lo que han transcurrido treinta y seis horas y diez minutos (36 y 10’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado AGUILAR JOSE JAVIER, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido AGUILAR JOSE JAVIER, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado AGUILAR JOSE JAVIER, lo siguiente: “No tengo defensor privado por lo que deseo que el Tribunal me designe un defensor publico, es todo”, en este estado el Tribunal le designa a la defensora publica penal Abg. Abg. Eyding Carolina Rojo Rivas , quien estando presente acepto dicho nombramiento. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario a la defensora para imponerse de las actas y hablar con el imputado Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogado NANCY BOLIVAR PORTILLA, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal y solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico se entrega en este acto el oficio 20-F11-0413-08 . Igualmente, imputó al ciudadano AGUILAR JOSE JAVIER, el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este estado, la Juez impuso al imputado AGUILAR JOSE JAVIER, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado AGUILAR JOSE JAVIER, quien manifestó: “ Yo soy consumidor desde hace cinco años y lo que llevaba era para mi consumo , es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. Abg. Eyding Carolina Rojo Rivas , quien alegó: “Ciudadana Juez por cuanto a mi defendido se declaro consumidor solicito que la causa se siga por el procedimiento ordinario para la esclarecer los hechos y por ser un derecho que toda persona debe ser juzgada en libertad solicito medida cautelar sustitutiva de la libertad, pido que me practique el examen psiquiátrico es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, pasa a dictar la dispositiva siguiente, dejando constancia que el texto integro de la decisión se plasmara por auto separado:

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado AGUILAR JOSE JAVIER, quien dice ser Venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº 10-164-933, de 40 años de edad, nacido en fecha 07-09-55, Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de José Rodolfo Uscategui (v), Alicia Rosales de Aguilar (V) y residenciado Sector la Catedral , calle 3 con carrera 2 , pasaje Catedral, N° 0-26 teléfono 7640916 , frente a la Escuela Rafael General Urdaneta 5151844, el cual encuadra en la tipificación penal de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio publico, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado AGUILAR JOSE JAVIER, quien dice ser Venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº 10-164-933, de 40 años de edad, nacido en fecha 07-09-55, Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de José Rodolfo Uscategui (v), Alicia Rosales de Aguilar (V) y residenciado Sector la Catedral , calle 3 con carrera 2 , pasaje Catedral, N° 0-26 teléfono 7640916 , frente a la Escuela Rafael General Urdaneta 5151844, el cual encuadra en la tipificación penal de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1) Presentarse una vez cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo ; 2) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes ; 3) El deber de practicarse el examen medico psiquiátrico . Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Y así se decide.

Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad a la Policía del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico. Terminó siendo las 12:40 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:





ABG. HILDA MORA RAMIREZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL





ABG. NANCY BOLIVAR PORTILLA
FISCAL (A) UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO






AGUILAR JOSE JAVIER
IMPUTADO






ABG. EYDING CAROLINA ROJO RIVAS
DEFENSORA PÚBLICA






ABG. HECTOR OCHOA.
SECRETARIO








Caso N° 5C-10186-08
Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia
11-02-08/heoh









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º

San Cristóbal, 11 de Febrero de 2008.

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado AGUILAR JOSE JAVIER, quien dice ser Venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº 10-164-933, de 40 años de edad, nacido en fecha 07-09-55, Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de José Rodolfo Uscategui (v), Alicia Rosales de Aguilar (V) y residenciado Sector la Catedral , calle 3 con carrera 2 , pasaje Catedral, N° 0-26 teléfono 7640916 , frente a la Escuela Rafael General Urdaneta 5151844, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia:” Siendo las 10:45 horas de la noche me encontraba efectuando labores de patrullaje por el sector de la zona comercial específicamente por la calle 4 con calle 5 en compañía del DTGDO 2361 YORYI CONTRERAS , a bordo de la unidad P-591, cuando visualizamos un ciudadano el cual al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa mirando hacia los lados y acelerando el paso con intenciones de huir del lugar por tal motivo procedimos a intervenirlo policialmente manifestándole sobre nuestra sospecha relacionada con la tenencia de objetos prohibidos solicitándole su exhibición personal encontrándole en su poder específicamente en el bolsillo derecho del pantalón de vestía un envoltorio elaborado en material sintético transparente con cierre hermético contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga ….”

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado AGUILAR JOSE JAVIER, quien dice ser Venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº 10-164-933, de 40 años de edad, nacido en fecha 07-09-55, Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de José Rodolfo Uscategui (v), Alicia Rosales de Aguilar (V) y residenciado Sector la Catedral , calle 3 con carrera 2 , pasaje Catedral, N° 0-26 teléfono 7640916 , frente a la Escuela Rafael General Urdaneta 5151844, a quien se le imputa el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ni son suficientes los elementos de convicción presentados a esta audiencia por el Ministerio Publico, Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado AGUILAR JOSE JAVIER, quien dice ser Venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº 10-164-933, de 40 años de edad, nacido en fecha 07-09-55, Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de José Rodolfo Uscategui (v), Alicia Rosales de Aguilar (V) y residenciado Sector la Catedral , calle 3 con carrera 2 , pasaje Catedral, N° 0-26 teléfono 7640916 , frente a la Escuela Rafael General Urdaneta 5151844, este Tribunal, considera que procede otorgar una medida cautelar en virtud de que este ciudadano es venezolano, tiene su residencia fija en el País, se encuentra acaparado por los principio de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad que es la regla en este proceso, en razón de ello, este Tribunal, decide OTORGAR MEDIDA DE COERCION PERSONAL. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado AGUILAR JOSE JAVIER, quien dice ser Venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº 10-164-933, de 40 años de edad, nacido en fecha 07-09-55, Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de José Rodolfo Uscategui (v), Alicia Rosales de Aguilar (V) y residenciado Sector la Catedral , calle 3 con carrera 2 , pasaje Catedral, N° 0-26 teléfono 7640916 , frente a la Escuela Rafael General Urdaneta 5151844, el cual encuadra en la tipificación penal de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado AGUILAR JOSE JAVIER, quien dice ser Venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº 10-164-933, de 40 años de edad, nacido en fecha 07-09-55, Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de José Rodolfo Uscategui (v), Alicia Rosales de Aguilar (V) y residenciado Sector la Catedral , calle 3 con carrera 2 , pasaje Catedral, N° 0-26 teléfono 7640916 , frente a la Escuela Rafael General Urdaneta 5151844, el cual encuadra en la tipificación penal de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1) Presentarse una vez cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo ; 2) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes ; 3) El deber de practicarse el examen medico psiquiátrico . Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Y así se decide.

Con la lectura de la presente decisión, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad a la Policía del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.




ABG. HILDA MORA RAMIREZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL






El Secretario



Abg. Héctor Eduardo Ochoa H

























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE *:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 5

San Cristóbal, lunes (11) de Febrero de 2008
197º y 148º

BOLETA DE LIBERTAD Nº 251

Al ciudadano Director de la Policía del Estado Táchira, se servirá DEJAR EN LIBERTAD al (la) ciudadano(a):

Apellidos y Nombres: AGUILAR JOSE JAVIER, quien dice ser Venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº 10-164-933, de 40 años de edad, nacido en fecha 07-09-55, Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de José Rodolfo Uscategui (v), Alicia Rosales de Aguilar (V) y residenciado Sector la Catedral , calle 3 con carrera 2 , pasaje Catedral, N° 0-26 teléfono 7640916,
MOTIVO DE LA EXCARCELACIÓN: Se le decretó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecida en el artículo 256 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Delito: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas
5C- 10185.

OBSERVACIONES: Ninguna

EL JUEZ,

ABG. HILDA MORA RAMIREZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL




Abg. Héctor Eduardo Ochoa Hernández
Secretario






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 05
Asunto Principal N° 5C10187--07.-

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, lunes once (11) de Febrero de 2008, siendo las 2:35 horas de la tarde , compareció ante este Tribunal la ciudadana Fiscal 22° del Ministerio Publico, Abg. ANA INGRID CHACON MORALES, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE BALOIS MONCADA ROSALES, de nacionalidad venezolana, natural de La Grita, estado Táchira, nacido en fecha 20-11-69, de 38 años de edad , titular de la cédula de identidad N° V-10.746.006, estado civil, soltero , profesión oficio obrero, residenciado en la Aldea Mangaria, sector Aguada el Cucharo Estado Táchira. A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido ciudadano JOSE BALOIS MONCADA ROSALES, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el ciudadano JOSE BALOIS MONCADA ROSALES, lo siguiente: “Solicito me sea designado defensor público, es todo” El Tribunal procede a designarle a la Defensora Pública Penal Abg. Eyding Carolina Rojo Rivas , quien estando presente juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario al defensor para imponerse de las actas y hablar con el imputado Acto seguido, el Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido, se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogado Ana Ingrid Chacón, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD, de conformidad con lo previsto en los artículos 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , en concordancia con el artículo 8 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ESPECIAL por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. En este estado, el Juez impuso al ciudadano JOSE BALOIS MONCADA ROSALES, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, lo impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó querer declarar por lo que libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho al Representante del Ministerio Público y a la Defensa, a los fines de que formulen las preguntas que consideren y al respecto manifestaron no querer formular preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Abg. Eyding Carolina Rojo Rivas , quien alegó: “Revisadas las actuaciones y lo solicitado por el Ministerio Público esta defensa que le solicita que le se impuesta a mi defendido de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que el mismo es Venezolano y tiene de residencia en el país y se encuentra amparado con los principios de juzgamiento en libertad y me opongo a la privación de libertad hecho por la fiscalía y por ultimo pido que se siga por el procedimiento especial , es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, pasa a dictar la dispositiva siguiente, dejando constancia que el texto integro de la decisión se plasmara por auto separado: Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: CALIFICA DE FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSE BALOIS MONCADA ROSALES, de nacionalidad venezolana, natural de La Grita, estado Táchira, nacido en fecha 20-11-69, de 38 años de edad , titular de la cédula de identidad N° V-10.746.006, estado civil, soltero , profesión oficio obrero, residenciado en la Aldea Mangaria, sector Aguada el Cucharo Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , en concordancia con el artículo 8 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE BALOIS MONCADA ROSALES, de nacionalidad venezolana, natural de La Grita, estado Táchira, nacido en fecha 20-11-69, de 38 años de edad , titular de la cédula de identidad N° V-10.746.006, estado civil, soltero , profesión oficio obrero, residenciado en la Aldea Mangaria, sector Aguada el Cucharo Estado Táchira VIOLENCIA FISICA previsto y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , en concordancia con el artículo 8 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Líbrese el oficio correspondiente a la policía del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 22 del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó siendo las 3:00 horas de la tarde se leyó y conformes firman:


ABG HILDA MARIA MORA RAMIREZ.
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. ANA INGRID CHACON
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


JOSE BALOIS MONCADA ROSALES
IMPUTADO

Abg. Abg. Eyding Carolina Rojo Rivas
DEFENSORA PÚBLICA


ABG. HECTOR EDUARDO OCHOA H
SECRETARIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE *:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 02.

San Cristóbal, 11 de febrero del 2008
196º y 147º

BOLETA DE ENCARCELACIÓN Nº 103

El ciudadano (a) Director (a) del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira, se servirá RECIBIR EN CALIDAD DE DETENIDO, al (a) ciudadano(a):

Apellidos y Nombres: JOSE BALOIS MONCADA ROSALES, de nacionalidad venezolana, natural de La Grita, estado Táchira, nacido en fecha 20-11-69, de 38 años de edad , titular de la cédula de identidad N° V-10.746.006, estado civil, soltero , profesión oficio obrero, residenciado en la Aldea Mangaria, sector Aguada el Cucharo Estado
Fecha de Ocurrencia: 10-02-2.008. VIOLENCIA FISICA previsto y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , en concordancia con el artículo 8 de la Ley Sobre Armas y Explosivos
MOTIVO DE LA ENCARCELACIÓN: Se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad.
OBSERVACIONES: Ninguna.-


EL JUEZ,

ABG. HILDA MORA RAMIREZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
.













REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE *:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 5

San Cristóbal, lunes (11) de Febrero de 2008
197º y 148

OFICIO N° 5C-418-08

Ciudadano
Director de la Policía del Estado Táchira
Su Despacho.-



Me dirijo a usted con el fin de que deje en calidad de detenido al imputado JOSE BALOIS MONCADA ROSALES, de nacionalidad venezolana, natural de La Grita, estado Táchira, nacido en fecha 20-11-69, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.746.006, estado civil, soltero, profesión oficio obrero, residenciado en la Aldea Mangaria, sector Aguada el Cucharo Estado, ya que al mismo se le decreto en esta misma fecha privación de libertad, para lo cual se le anexa boleta de encarcelación para que sea trasladado el Centro Penitenciario de Occidente




EL JUEZ,

ABG. HILDA MORA RAMIREZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL















































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 05
Asunto Principal N° 5C10188--07.-

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, lunes once (11) de Febrero de 2008, siendo las 2:35 horas de la tarde , compareció ante este Tribunal la ciudadana Fiscal 22° del Ministerio Publico, Abg. ANA INGRID CHACON MORALES, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FELIX ZAMBRANO GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Omuquena, estado Táchira, nacido en fecha 30-12-65, de 42 años de edad , titular de la cédula de identidad N° V-11.301.933, estado civil, soltero , profesión oficio maestro de Construcción, residenciado calle 2 con carrera N° 1 Barrio Libertador teléfono 0416 1313274. A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido ciudadano FELIX ZAMBRANO GARCIA, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el ciudadano FELIX ZAMBRANO GARCIA, lo siguiente: “Solicito me sea designado defensor público, es todo” El Tribunal procede a designarle a la Defensora Pública Penal Abg. Eyding Carolina Rojo Rivas , quien estando presente juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario al defensor para imponerse de las actas y hablar con el imputado Acto seguido, el Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido, se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogado Ana Ingrid Chacón, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD, de conformidad con lo previsto en los artículos 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , en concordancia con el artículo 8 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ESPECIAL por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. En este estado, el Juez impuso al ciudadano FELIX ZAMBRANO GARCIA, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, lo impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó querer declarar por lo que libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho al Representante del Ministerio Público y a la Defensa, a los fines de que formulen las preguntas que consideren y al respecto manifestaron no querer formular preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Abg. Eyding Carolina Rojo Rivas , quien alegó: “Revisadas las actuaciones y lo solicitado por el Ministerio Público esta defensa que le solicita que le se impuesta a mi defendido de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que el mismo es Venezolano y tiene de residencia en el país y se encuentra amparado con los principios de juzgamiento en libertad y me opongo a la privación de libertad hecho por la fiscalía y por ultimo pido que se siga por el procedimiento especial , es todo”. es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, pasa a dictar la dispositiva siguiente, dejando constancia que el texto integro de la decisión se plasmara por auto separado: Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: CALIFICA DE FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado FELIX ZAMBRANO GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Omuquena, estado Táchira, nacido en fecha 30-12-65, de 42 años de edad , titular de la cédula de identidad N° V-11.301.933, estado civil, soltero , profesión oficio maestro de Construcción, residenciado calle 2 con carrera N° 1 Barrio Libertador teléfono 0416 1313274, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , en concordancia con el artículo 8 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FELIX ZAMBRANO GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Omuquena, estado Táchira, nacido en fecha 30-12-65, de 42 años de edad , titular de la cédula de identidad N° V-11.301.933, estado civil, soltero , profesión oficio maestro de Construcción, residenciado calle 2 con carrera N° 1 Barrio Libertador teléfono 0416 1313274 , por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , en concordancia con el artículo 8 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Líbrese el oficio correspondiente a la policía del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 22 del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó siendo las 3:00 horas de la tarde se leyó y conformes firman:


ABG HILDA MARIA MORA RAMIREZ.
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. ANA INGRID CHACON
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


FELIX ZAMBRANO GARCIA
IMPUTADO


Abg. Abg. Eyding Carolina Rojo Rivas
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. HECTOR EDUARDO OCHOA H
SECRETARIO

















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE *:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 05.

San Cristóbal, 11 de febrero del 2008
196º y 147º

BOLETA DE ENCARCELACIÓN Nº 104

El ciudadano (a) Director (a) del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira, se servirá RECIBIR EN CALIDAD DE DETENIDO, al (a) ciudadano(a):

Apellidos y Nombres: FELIX ZAMBRANO GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Omuquena, estado Táchira, nacido en fecha 30-12-65, de 42 años de edad , titular de la cédula de identidad N° V-11.301.933, estado civil, soltero , profesión oficio maestro de Construcción, residenciado calle 2 con carrera N° 1 Barrio Libertador teléfono 0416 1313274.
Fecha de Ocurrencia: 10-02-2.008.
MOTIVO DE LA ENCARCELACIÓN: Se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. VIOLENCIA FISICA previsto y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal
OBSERVACIONES: Ninguna.-


EL JUEZ,

ABG. HILDA MORA RAMIREZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
.













REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE *:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 5

San Cristóbal, lunes (11) de Febrero de 2008
197º y 148

OFICIO N° 5C-418-08

Ciudadano
Director de la Policía del Estado Táchira
Su Despacho.-



Me dirijo a usted con el fin de que deje en calidad de detenido al imputado FELIX ZAMBRANO GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Omuquena, estado Táchira, nacido en fecha 30-12-65, de 42 años de edad , titular de la cédula de identidad N° V-11.301.933, estado civil, soltero , profesión oficio maestro de Construcción, residenciado calle 2 con carrera N° 1 Barrio Libertador teléfono 0416 1313274, ya que al mismo se le decreto en esta misma fecha privación de libertad, para lo cual se le anexa boleta de encarcelación para que sea trasladado el Centro Penitenciario de Occidente




EL JUEZ,

ABG. HILDA MORA RAMIREZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL




























































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 5C- 10191 -0.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, lunes once (11) de Febrero del Dos mil ocho, siendo las 10: 53 horas de la mañana, compareció ante este Tribunal el Fiscal (A) Segunda del Ministerio Público, Abogado VIRGINIA LEON CASTELLANOS , quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos PARADA BATECA ARGENIS FRANCISCO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural San Cristóbal, Titular de la Cedula de identidad N° V14.942.715, de 26 años de edad, nacido en fecha 26-08-91, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio pintor, hijo de Obdulio Parada (v) María Guillermina Bateca (v) y Avenida pricipal de Pueblito Nuevo Barrio Uníón casa PN-167, teléfono 01410749200 ; ESPINOZA DUARTE VICTOR JULIO quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural San Cristóbal, Titular de la Cedula de identidad N° V.- 17-644.799, de 22 años de edad, nacido en fecha 26-06-85, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Conductor, hijo de Víctor Espinoza (v) Nancy Patricia de Espinoza (f) y Avenida Principal de Pueblo Nuevo Barrio Unión carrero 2-35 teléfono 04167894288 Y ESPINOZA DUARTE VICTOR JAVIER quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural San Cristóbal , Titular de la Cedula de identidad N° V.- 16.611.727, de 25 años de edad, nacido en fecha 04-10-82, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Jefe de producción, hijo de Víctor Espinoza (v) Nancy Patricia de Espinoza (f) y Avenida Principal de Pueblo Nuevo Barrio Unión Carrero 2-35 teléfono 04147102498 fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención de los ciudadano PARADA BATECA ARGENIS FRANCISCO, ESPINOZA DUARTE VICTOR JULIO Y ESPINOZA DUARTE VICTOR JAVIERA hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 09 de Febrero de 2008, a las DOCE DE LA NOCHE (11:00 PM), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presento el día de hoy, a las 12:30 horas de la mañana, por lo que han transcurrido TREINTA Y SEIS (36 , 30”), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referidos imputados PARADA BATECA ARGENIS FRANCISCO, ESPINOZA DUARTE VICTOR JULIO Y ESPINOZA DUARTE VICTOR JAVIERA,, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido PARADA BATECA ARGENIS FRANCISCO, ESPINOZA DUARTE VICTOR JULIO Y ESPINOZA DUARTE VICTOR JAVIERA el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado PARADA BATECA ARGENIS FRANCISCO, ESPINOZA DUARTE VICTOR JULIO Y ESPINOZA DUARTE VICTOR JAVIERA, lo siguiente: “No tenemos abogado, es todo”, No tengo defensor privado por lo que deseo que el Tribunal me designe un defensor publico, es todo”, en este estado el Tribunal le designa a la defensora publica penal Abg. Eyding Carolina Rojo Rivas quien estando presente acepto dicho nombramiento. Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ABG. VIRGINIA LEON CASTELLANOS, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadanos PARADA BATECA ARGENIS FRANCISCO, ESPINOZA DUARTE VICTOR JULIO Y ESPINOZA DUARTE VICTOR JAVIERA, el delito de DAÑOS VIOLENTOS , previsto y sancionado en los artículos 474 en concordancia con el numeral 2 del unico aparte del 473 ambos del Código Penal,. En este estado, la Juez impuso a l imputados PARADA BATECA ARGENIS FRANCISCO, ESPINOZA DUARTE VICTOR JULIO Y ESPINOZA DUARTE VICTOR JAVIERA,, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputados PARADA BATECA ARGENIS FRANCISCO, ESPINOZA DUARTE VICTOR JULIO Y ESPINOZA DUARTE VICTOR JAVIERA, quien manifestó: “ No deseamos declarar , es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. Eyding Carolina Rojo Rivas , quien alegó: respetuosamente solicito la desestimación de la flagrancia por cuanto la defensa estima que no se encuentran llenos los extremos establecidos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en segundo lugar solicito que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario por cuanto falta diligencia de investigación por practica y el ultimo lugar pido que a mis defendidos sean acordada alguna de la medidas cautelares sustitutivas de acuerdo a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal pidiendo que sean la menos gravosas posibles ya mis defendidos no presenta ¿n ant4ecedente panales y se encuentra amparados por el principio de presunción de inocencia , es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, pasa a dictar la dispositiva siguiente, dejando constancia que el texto integro de la decisión se plasmara por auto separado:
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado PARADA BATECA ARGENIS FRANCISCO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural San Cristóbal, Titular de la Cedula de identidad N° V14.942.715, de 26 años de edad, nacido en fecha 26-08-91, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio pintor, hijo de Obdulio Parada (v) María Guillermina Bateca (v) y Avenida pricipal de Pueblito Nuevo Barrio Unión casa PN-167, teléfono 01410749200 ; ESPINOZA DUARTE VICTOR JULIO quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural San Cristóbal, Titular de la Cedula de identidad N° V.- 17-644.799, de 22 años de edad, nacido en fecha 26-06-85, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Conductor, hijo de Víctor Espinoza (v) Nancy Patricia de Espinoza (f) y Avenida Principal de Pueblo Nuevo Barrio Unión carrera 2-35 teléfono 04167894288 Y ESPINOZA DUARTE VICTOR JAVIER quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural San Cristóbal , Titular de la Cedula de identidad N° V.- 16.611.727, de 25 años de edad, nacido en fecha 04-10-82, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Jefe de producción, hijo de Víctor Espinoza (v) Nancy Patricia de Espinoza (f) y Avenida Principal de Pueblo Nuevo Barrio Unión Carrero 2-35 teléfono 04147102498, a quien se le imputa el delito de DAÑOS VIOLENTOS , previsto y sancionado en los artículos 474 en concordancia con el numeral 2 del único aparte del 473 ambos del Código Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD PRIVACION al imputado WILLIAM RAMÓN HERNÁNDEZ , quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural Catia , Caracas , Titular de la Cedula de identidad N° V.- 4.820.405, de 54 años de edad, nacido en fecha 15-05-53, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, hijo de Félix Antonio Díaz (f) Blanca Estela Hernández (f) y residenciado sin residencia fija en el país, a quien se le imputa el delito de DAÑOS VIOLENTOS , previsto y sancionado en los artículos 474 en concordancia con el numeral 2 del unico aparte del 473 ambos del Código Penal, de conformidad con el 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se le impone se le impone de las siguientes obligaciones : 1.- presentarse una vez cada 08 días por ante la oficina de Alguacilazgo una vez que cumpla con las condiciones impuestas se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.

Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía segunda del Ministerio Público. Terminó siendo las 04:10 horas de la mañana, se leyó y conformes firman:




ABG. HILDA MORA RAMIREZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL




PARADA BATECA ARGENIS FRANCISCO,



ESPINOZA DUARTE VICTOR JULIO




ESPINOZA DUARTE VICTOR JAVIERA IMPUTADOS




ABG. VIRGINIA LEON CASTELLANOS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO






Abg. Eyding Carolina Rojo Rivas
DEFENSOR




ABG. Héctor Ochoa
SECRETARIO


















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE *:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 5

San Cristóbal, lunes (11) de Febrero de 2008
197º y 148º

BOLETA DE LIBERTAD Nº 253

Al ciudadano Director de la Policía del Estado Táchira, se servirá DEJAR EN LIBERTAD al (la) ciudadano(a):

Apellidos y Nombres: PARADA BATECA ARGENIS FRANCISCO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural San Cristóbal, Titular de la Cedula de identidad N° V14.942.715, de 26 años de edad, nacido en fecha 26-08-91, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio pintor, hijo de Obdulio Parada (v) María Guillermina Bateca (v) y Avenida pricipal de Pueblito Nuevo Barrio Unión casa PN-167, teléfono 01410749200

MOTIVO DE LA EXCARCELACIÓN: Se le decretó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecida en el artículo 256 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Delito: DAÑOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en los artículos 474 en concordancia con el numeral 2 del único aparte del 473 ambos del Código Penal
5C- 10191.

OBSERVACIONES: Ninguna

EL JUEZ,

ABG. HILDA MORA RAMIREZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL




Abg. Héctor Eduardo Ochoa Hernández
Secretario




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE *:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 5

San Cristóbal, lunes (11) de Febrero de 2008
197º y 148º

BOLETA DE LIBERTAD Nº 254

Al ciudadano Director de la Policía del Estado Táchira, se servirá DEJAR EN LIBERTAD al (la) ciudadano(a):

Apellidos y Nombres: ESPINOZA DUARTE VICTOR JULIO quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural San Cristóbal, Titular de la Cedula de identidad N° V.- 17-644.799, de 22 años de edad, nacido en fecha 26-06-85, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Conductor, hijo de Víctor Espinoza (v) Nancy Patricia de Espinoza (f) y Avenida Principal de Pueblo Nuevo Barrio Unión carrera 2-35 teléfono 04167894288

MOTIVO DE LA EXCARCELACIÓN: Se le decretó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecida en el artículo 256 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Delito: DAÑOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en los artículos 474 en concordancia con el numeral 2 del único aparte del 473 ambos del Código Penal
5C- 10191.

OBSERVACIONES: Ninguna

EL JUEZ,

ABG. HILDA MORA RAMIREZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL




Abg. Héctor Eduardo Ochoa Hernández
Secretario








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE *:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 5

San Cristóbal, lunes (11) de Febrero de 2008
197º y 148º

BOLETA DE LIBERTAD Nº 255

Al ciudadano Director de la Policía del Estado Táchira, se servirá DEJAR EN LIBERTAD al (la) ciudadano(a):

Apellidos y Nombres: ESPINOZA DUARTE VICTOR JAVIER quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural San Cristóbal, Titular de la Cedula de identidad N° V.- 16.611.727, de 25 años de edad, nacido en fecha 04-10-82, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Jefe de producción, hijo de Víctor Espinoza (v) Nancy Patricia de Espinoza (f) y Avenida Principal de Pueblo Nuevo Barrio Unión Carrero 2-35 teléfono 04147102498
MOTIVO DE LA EXCARCELACIÓN: Se le decretó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecida en el artículo 256 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Delito: DAÑOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en los artículos 474 en concordancia con el numeral 2 del único aparte del 473 ambos del Código Penal
5C- 10191.

OBSERVACIONES: Ninguna

EL JUEZ,

ABG. HILDA MORA RAMIREZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL




Abg. Héctor Eduardo Ochoa Hernández
Secretario




































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 5C- 10189 -0.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, lunes once (11) de Febrero del Dos mil ocho, siendo las 4:30 horas de la mañana, compareció ante este Tribunal el Fiscal (A) Novena del Ministerio Público, Abogado JOSE GARCIA TARAZONA , quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ANTONIO ACEVEDO CONTRERAS , quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural Vigía Estado Mérida, Titular de la Cedula de identidad N° V14.762092, de 27 años de edad, nacido en fecha 29-10-80, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, hijo Rosa Contreras (v) y residenciado Finca San Antonio propietario William Dávila Sánchez teléfono 04166699457 ; SIGILFREDO RODRIGUEZ VIVAS quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural Santa Bárbara del Zulia , Titular de la Cedula de identidad N° V.- 21.597.203, de 22 años de edad, nacido en fecha 17-08-887 de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, hijo de Sigilfredo Vivas (v) Iris Vivas (v) y residenciado Santa Cruz del Zulia sector Rómulo Betancour, y Finca Mata de Coco vía Orope teléfono 0416-7606840 WILLIAM LOPEZ AMARIZ quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural San Sebastián Magdalena , indocumentado, de 19 años de edad, nacido en fecha 10-04-88 de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, hijo de William López (v) María Amariz (v) y residenciado Hacienda Mata de Coco y SENCIO MENDOZA EPIFANIO ANTONIO quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural San Pedro Sucre , titular de la cédula de ciudadanía 92191464, de 26 años de edad, nacido en fecha 24-07-1981 de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, hijo de Luis Alberto Sánchez (v) Vilma Mendoza (v) y residenciado Hacienda Mata de Coco Finca San Antonio propietario William Dávila Sánchez, 04166699457 fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención de los ciudadano ANTONIO ACEVEDO CONTRERAS, SIGILFREDO RODRIGUEZ VIVAS, WILLIAM LOPEZ AMARIZ y SENCIO MENDOZA EPIFANIO ANTONIO hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 10 de Febrero de 2008, a las DIEZ Y CINCUENTA DE LA NOCHE (10:50 PM), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presento el día de hoy, a las 12:05 horas de la mañana, por lo que han transcurrido TREINTA Y SEIS (36 , 05”), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referidos imputados ANTONIO ACEVEDO CONTRERAS, SIGILFREDO RODRIGUEZ VIVAS, WILLIAM LOPEZ AMARIZ y SENCIO MENDOZA EPIFANIO ANTONIO,, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido ANTONIO ACEVEDO CONTRERAS, SIGILFREDO RODRIGUEZ VIVAS, WILLIAM LOPEZ AMARIZ y SENCIO MENDOZA EPIFANIO ANTONIO el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado ANTONIO ACEVEDO CONTRERAS, SIGILFREDO RODRIGUEZ VIVAS, WILLIAM LOPEZ AMARIZ y SENCIO MENDOZA EPIFANIO ANTONIO, lo siguiente: “No tenemos abogado, es todo”, No tenemos defensor privado por lo que deseo que el Tribunal me designe un defensor publico, es todo”, en este estado el Tribunal le designa a la defensora publica penal Abg. Eyding Carolina Rojo Rivas quien estando presente acepto dicho nombramiento. Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadanos ANTONIO ACEVEDO CONTRERAS, SIGILFREDO RODRIGUEZ VIVAS, WILLIAM LOPEZ AMARIZ y SENCIO MENDOZA EPIFANIO ANTONIO, el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 175 en su primer aparte del Código Penal. En este estado, la Juez impuso a l imputados ANTONIO ACEVEDO CONTRERAS, SIGILFREDO RODRIGUEZ VIVAS, WILLIAM LOPEZ AMARIZ y SENCIO MENDOZA EPIFANIO ANTONIO,, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los imputados ANTONIO ACEVEDO CONTRERAS, y este expuso: “ Nosotros estábamos jugando un partido de Fútbol, teníamos que recibir un millón de bolívares, y el seño José Ayala no quiso pagar , nosotros lo que hicimos fue reclamar el dinero y el estaba borracho y fue demando en la policía que nosotros le habíamos partido los vidrios y lo habíamos amenazado y nosotros no le hicimos nada, es señor que nos demanda es el administrador donde yo trabajo, es todo. Acto seguido el Tribunal llama a declarar SIGILFREDO RODRIGUEZ VIVAS, quien expuso: “ La Verdad en este problema no estoy metido , ya esto es un problema del premio del fútbol , pues la verdad yo no soy jugador , Cheo nos dijo que fuéramos ala casa de él a buscar la plata, los muchachos fueron y empezó una discusión , cuando ellos sacaron unos cuchillos y en eso llego un hermano de él y el dijo que el era el responsable, a nosotros nos detuvieron a seis casa de lo ocurrido, de la casa del señor Cheo, es todo. El Tribunal llama al imputado WILLIAM LOPEZ AMARIZ y este expuso:” Nosotros fuimos a una final fútbol en los Cocos , eran dos millones y pero nosotros quedamos de segundo nos correspondió un millón y nosotros quedamos de de acuerdo entre todos con el capitán que es Cheo y el técnico era Urbano el Hermano Cheo, nosotros hablamos con el que no entregara lo cobres y el dijo que si nosotros nos fuimos para donde Cheo a decirle que le entregara los cobres y el se alzo y dijo que no nos iba a entregar nada , discutimos vino la policía y nos agarra a nosotros nos detuvieron en la calle 8, ya habíamos saldo de la discusión con el , es todo. Acto Seguido pasa declarar SENCIO MENDOZA EPIFANIO ANTONIO quien expuso:” De lo que nos acusan fue mentira , nosotros estábamos jugando fútbol y quedamos segundo, y nos ganamos un millón y el técnico que se llama Cheo se agarro el trofeo y el dinero y fuimos al casa de él y el se alzo y nos saco unos cuchillos , y ellos dicen que nosotros le quebramos una ventanas y eso es mentira pues nosotros le dijimos que fuéramos revisar si era verdad , a nosotros nos detuvieron en Coloncito como a seis casas de la casa del señor Cheo, es todo
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. Eyding Carolina Rojo Rivas , quien alegó: Ciudadana Juez oído la solicitud del Ministerio Público y lo manifestado por mi defendido y como se evidencia de lo narrado en los mismos , por el motivo que el señor José Ayala , es por lo que solicito que se desestime la calificación de flagrancia por cuanto no se encuentra satisfechos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , pido que se siga por le procedimiento por el ordinario, la defensa se opone a la privación de libertad , ya que los mismo tienen residencia fija en el país, y se encentran aparando con lo principios de inocencia y de libertad ,para lo cual pido que se le conceda una medida cautelar sustitutiva de la libertad , es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, pasa a dictar la dispositiva siguiente, dejando constancia que el texto integro de la decisión se plasmara por auto separado:
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ANTONIO ACEVEDO CONTRERAS , quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural Vigía Estado Mérida, Titular de la Cedula de identidad N° V14.762092, de 27 años de edad, nacido en fecha 29-10-80, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, hijo Rosa Contreras (v) y residenciado Finca San Antonio propietario William Dávila Sánchez teléfono 04166699457 ; SIGILFREDO RODRIGUEZ VIVAS quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural Santa Bárbara del Zulia , Titular de la Cedula de identidad N° V.- 21.597.203, de 22 años de edad, nacido en fecha 17-08-887 de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, hijo de Sigilfredo Vivas (v) Iris Vivas (v) y residenciado Santa Cruz del Zulia sector Rómulo Betancour, y Finca Mata de Coco vía Orope teléfono 0416-7606840 WILLIAM LOPEZ AMARIZ quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural San Sebastián Magdalena , indocumentado, de 19 años de edad, nacido en fecha 10-04-88 de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, hijo de William López (v) María Amariz (v) y residenciado Hacienda Mata de Coco y SENCIO MENDOZA EPIFANIO ANTONIO quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural San Pedro Sucre , titular de la cédula de ciudadanía 92191464, de 26 años de edad, nacido en fecha 24-07-1981 de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, hijo de Luis Alberto Sánchez (v) Vilma Mendoza (v) y residenciado Hacienda Mata de Coco Finca San Antonio propietario William Dávila Sánchez, 04166699457, a quien se le imputa el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 175 en su primer aparte del Código Penal
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD PRIVACION al imputado ANTONIO ACEVEDO CONTRERAS , quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural Vigía Estado Mérida, Titular de la Cedula de identidad N° V14.762092, de 27 años de edad, nacido en fecha 29-10-80, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, hijo Rosa Contreras (v) y residenciado Finca San Antonio propietario William Dávila Sánchez teléfono 04166699457 ; SIGILFREDO RODRIGUEZ VIVAS quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural Santa Bárbara del Zulia , Titular de la Cedula de identidad N° V.- 21.597.203, de 22 años de edad, nacido en fecha 17-08-887 de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, hijo de Sigilfredo Vivas (v) Iris Vivas (v) y residenciado Santa Cruz del Zulia sector Rómulo Betancour, y Finca Mata de Coco vía Orope teléfono 0416-7606840 WILLIAM LOPEZ AMARIZ quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural San Sebastián Magdalena , indocumentado, de 19 años de edad, nacido en fecha 10-04-88 de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, hijo de William López (v) María Amariz (v) y residenciado Hacienda Mata de Coco y SENCIO MENDOZA EPIFANIO ANTONIO quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural San Pedro Sucre , titular de la cédula de ciudadanía 92191464, de 26 años de edad, nacido en fecha 24-07-1981 de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, hijo de Luis Alberto Sánchez (v) Vilma Mendoza (v) y residenciado Hacienda Mata de Coco Finca San Antonio propietario William Dávila Sánchez, 04166699457 a quien se le imputa el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 175 en su primer aparte del Código Penal, de conformidad con el 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se le impone se le impone de las siguientes obligaciones : 1.- presentarse una vez cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo una vez que cumpla con las condiciones impuestas se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.

Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Terminó siendo las 04:10 horas de la mañana, se leyó y conformes firman:




ABG. HILDA MORA RAMIREZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL




ANTONIO ACEVEDO CONTRERAS,



SIGILFREDO RODRIGUEZ VIVAS,




WILLIAM LOPEZ AMARIZ



SENCIO MENDOZA EPIFANIO ANTONIO


IMPUTADOS




ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO






Abg. Eyding Carolina Rojo Rivas
DEFENSOR




ABG. Héctor Ochoa
SECRETARIO







































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EN SU NOMBRE *:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 5

San Cristóbal, lunes (11) de Febrero de 2008
197º y 148º

BOLETA DE LIBERTAD Nº 255

Al ciudadano Director de la Policía del Estado Táchira, se servirá DEJAR EN LIBERTAD al (la) ciudadano(a):

Apellidos y Nombres: ANTONIO ACEVEDO CONTRERAS , quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural Vigía Estado Mérida, Titular de la Cedula de identidad N° V14.762092, de 27 años de edad, nacido en fecha 29-10-80, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, hijo Rosa Contreras (v) y residenciado Finca San Antonio propietario William Dávila Sánchez teléfono 04166699457
MOTIVO DE LA EXCARCELACIÓN: Se le decretó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecida en el artículo 256 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Delito: AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 175 en su primer aparte del Código Penal 5C- 10189.

OBSERVACIONES: Ninguna

EL JUEZ,

ABG. HILDA MORA RAMIREZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL




Abg. Héctor Eduardo Ochoa Hernández
Secretario








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EN SU NOMBRE *:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 5

San Cristóbal, lunes (11) de Febrero de 2008
197º y 148º

BOLETA DE LIBERTAD Nº 256

Al ciudadano Director de la Policía del Estado Táchira, se servirá DEJAR EN LIBERTAD al (la) ciudadano(a):

Apellidos y Nombres: SIGILFREDO RODRIGUEZ VIVAS quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural Santa Bárbara del Zulia , Titular de la Cedula de identidad N° V.- 21.597.203, de 22 años de edad, nacido en fecha 17-08-887 de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, hijo de Sigilfredo Vivas (v) Iris Vivas (v) y residenciado Santa Cruz del Zulia sector Rómulo Betancour, y Finca Mata de Coco vía Orope teléfono 0416-7606840
MOTIVO DE LA EXCARCELACIÓN: Se le decretó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecida en el artículo 256 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Delito: AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 175 en su primer aparte del Código Penal 5C- 10189.

OBSERVACIONES: Ninguna

EL JUEZ,

ABG. HILDA MORA RAMIREZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL




Abg. Héctor Eduardo Ochoa Hernández
Secretario










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EN SU NOMBRE *:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 5

San Cristóbal, lunes (11) de Febrero de 2008
197º y 148º

BOLETA DE LIBERTAD Nº 257

Al ciudadano Director de la Policía del Estado Táchira, se servirá DEJAR EN LIBERTAD al (la) ciudadano(a):

Apellidos y Nombres: WILLIAM LOPEZ AMARIZ quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural San Sebastián Magdalena , indocumentado, de 19 años de edad, nacido en fecha 10-04-88 de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, hijo de William López (v) María Amariz (v) y residenciado Hacienda Mata de Coco
MOTIVO DE LA EXCARCELACIÓN: Se le decretó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecida en el artículo 256 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Delito: AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 175 en su primer aparte del Código Penal 5C- 10189.

OBSERVACIONES: Ninguna

EL JUEZ,

ABG. HILDA MORA RAMIREZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL




Abg. Héctor Eduardo Ochoa Hernández
Secretario
















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE *:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 5

San Cristóbal, lunes (11) de Febrero de 2008
197º y 148º

BOLETA DE LIBERTAD Nº 257

Al ciudadano Director de la Policía del Estado Táchira, se servirá DEJAR EN LIBERTAD al (la) ciudadano(a):

Apellidos y Nombres: SENCIO MENDOZA EPIFANIO ANTONIO quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural San Pedro Sucre , titular de la cédula de ciudadanía 92191464, de 26 años de edad, nacido en fecha 24-07-1981 de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, hijo de Luis Alberto Sánchez (v) Vilma Mendoza (v) y residenciado Hacienda Mata de Coco Finca San Antonio propietario William Dávila Sánchez, 04166699457
MOTIVO DE LA EXCARCELACIÓN: Se le decretó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecida en el artículo 256 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Delito: AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 175 en su primer aparte del Código Penal 5C- 10189.

OBSERVACIONES: Ninguna

EL JUEZ,

ABG. HILDA MORA RAMIREZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL




Abg. Héctor Eduardo Ochoa Hernández
Secretario









































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 5C- 10190 -08.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, lunes once (11) de Febrero del Dos mil ocho, siendo las 6:00 horas de la mañana, compareció ante este Tribunal el Fiscal (A) Novena del Ministerio Público, Abogado JOSE LUIS GARCIA TARAZONA , quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JULIO ALBERTO MARTINEZ DAZA, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural Banco Magdalena, Republica de Colombia , Titular de la Cedula de ciudadanía N° V.- 88239348, de 48 años de edad, nacido en fecha 16-07-1962, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de Antonio Martínez (v) Esperanza Martínez (V) y residenciado Barrio Hugo Chávez calle 8 esquina, calle principal, N° 73 La Fría Estado Táchira teléfono 0749266 . A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano JULIO ALBERTO MARTINEZ DAZA, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 10 de Febrero de 2008, a las OCHO HORAS DE LA MAÑANA (8:00 AM), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presento el día de hoy, a las 10:55 horas de la mañana, por lo que han transcurrido VEINTISIES HORAS (26 )conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado JULIO ALBERTO MARTINEZ DAZA,,, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido JULIO ALBERTO MARTINEZ DAZA,, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado JULIO ALBERTO MARTINEZ DAZA,,, lo siguiente: “No tengo abogado, es todo”, No tengo defensor privado por lo que deseo que el Tribunal me designe un defensor publico, es todo”, en este estado el Tribunal le designa a la defensora publica penal Abg. Eyding Carolina Rojo Rivas quien estando presente acepto dicho nombramiento. Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA , QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA PRIVACION DE LIBERTAD , y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano JULIO ALBERTO MARTINEZ DAZA, el delito de ROBO DE VEHÍCULO, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Auto Motor En este estado, la Juez impuso al imputado JULIO ALBERTO MARTINEZ DAZA,, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JULIO ALBERTO MARTINEZ DAZA,, quien manifestó: “ ellos de me estan acusado a mi por un robo de moto y ellos a los Ptj a punta de pistola esa moto estaba en la casa , ellos sobrinos de la mujer Youglas y Nato llegaron en la moto a la casa y ahí quedo la moto en la casa pues el esta acusando es Yoglan, como les estaba debiendo una plata y yo de apatusquero, saque la moto di un vuelta y la pare en frente de la casa m hermana Elizabeth Martinez , y me fui a pie para mi casa llegando al Terminal me arresto la Ptj , y ahí fue que el me dijo que la moto se la había a punta de pistola, y desde eso ellos no me ha vuelto a ver y pueden verificar es todo”.La Defensa interroga ¿ Porque la moto estaba en su casa? Contesto: La Moto estaba en la casa , ellos me deben una palata y Yourman se fue y yo la saca y Dirección de Seguridad y Orden Público una vuelta esa moto estaba en la casa desde de la once de la noche ¿ Diga usted si ese día portaba una arma? Contesto: No , es todo
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. Eyding Carolina Rojo Rivas , quien alegó: Revisadas las actuaciones y la declaración del imputado y pido la desestimación de la flagrancia , ya que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto lo hago por cuanto los hechos ocurrieron según los denunciado por la víctima a la 10 de la mañana y mi defendido fue aprendido por funcionarios policiales horas después y nos consta en dicha aprehensión que se le haya conseguido le vehículo (moto) menos aún un arma blanca, en su poder y en segundo lugar que mi defendido que no se apodero de la moto haciendo uso de arma de fuego es lo que solicito que se tramite por el procedimiento ordinario y en ultimo lugar me opongo a la privación preventiva libertad por cuanto mi defendido es ciudadano que tiene la jurisdicción del tribunal lo cual desvirtúa el peligro de fuga, pido que se le conceda una medida cautelar sustitutiva de la libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, pasa a dictar la dispositiva siguiente, dejando constancia que el texto integro de la decisión se plasmara por auto separado:
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JULIO ALBERTO MARTINEZ DAZA, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural Banco Magdelana, Republica de Colombia , Titular de la Cedula de ciudadanía N° V.- 88239348, de 48 años de edad, nacido en fecha 16-07-1962, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de Antonio Martínez (v) Esperanza Martínez (V) y residenciado Barrio Hugo Chávez calle 8 esquina, calle principal, N° 73 La Fría Estado Táchira teléfono 0749266, a quien se le imputa el delito de ROBO DE VEHÍCULO, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Auto Motor y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO: ACUERDA LA PRIVACION DE LA LIBERTAD PRIVACION al imputado JULIO ALBERTO MARTINEZ DAZA, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural Banco Magdalena , Republica de Colombia , Titular de la Cedula de ciudadanía N° V.- 88239348, de 48 años de edad, nacido en fecha 16-07-1962, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de Antonio Martínez (v) Esperanza Martínez (V) y residenciado Barrio Hugo Chávez calle 8 esquina, calle principal, N° 73 La Fría Estado Táchira teléfono 0749266 ROBO DE VEHÍCULO, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Auto Motor. Librese Boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.

Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Terminó siendo las 6;30 horas de la mañana, se leyó y conformes firman:




ABG. HILDA MORA RAMIREZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL




JULIO ALBERTO MARTINEZ DAZA
IMPUTADO




ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO




Abg. Eyding Carolina Rojo Rivas
DEFENSOR



ABG. Héctor Ochoa
SECRETARIO






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE *:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 05.

San Cristóbal, 11 de febrero del 2008
196º y 147º

BOLETA DE ENCARCELACIÓN Nº 105

El ciudadano (a) Director (a) del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira, se servirá RECIBIR EN CALIDAD DE DETENIDO, al (a) ciudadano(a):

Apellidos y Nombres: JULIO ALBERTO MARTINEZ DAZA, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural Banco Magdelana, Republica de Colombia , Titular de la Cedula de ciudadanía N° V.- 88239348, de 48 años de edad, nacido en fecha 16-07-1962, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de Antonio Martínez (v) Esperanza Martínez (V) y residenciado Barrio Hugo Chávez calle 8 esquina, calle principal, N° 73 La Fría Estado Táchira teléfono 0749266, a quien se le imputa el delito de Fecha de Ocurrencia: 10-02-2.008. ROBO DE VEHÍCULO, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Auto Motor y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
Causa 10190-08
MOTIVO DE LA ENCARCELACIÓN: Se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad.
OBSERVACIONES: Ninguna.-


EL JUEZ,

ABG. HILDA MORA RAMIREZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL