CAUSA PENAL 4C-8275-2007

San Cristóbal, viernes (22) de Febrero de 2.008

ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día viernes 22 de febrero de 2008, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia Primero del Ministerio Público, abogado JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA, en contra del ciudadano CÁNDIDO ATILIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

DE LOS HECHOS

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. En el día de hoy viernes, 10 de noviembre de 2006, a eso de las 02:00 p.m. Yo, SGTO/2do. (TT): 3823 Rafael Antonio Gil Roa, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Trasporte Terrestre de la Unidad N° 61 Estado Táchira y de acuerdo a las facultades otorgadas en los artículos 110, 111, y 284 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 12 numeral 02 del Decreto con Fuerza Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el 152 del Decreto con Fuerza de Ley de tránsito y Trasporte Terrestre y cumpliendo instrucciones del ciudadano Insp/Jefe (TT): José Álvaro Pinzón Oliveros, comandante del sector Sur El Piñal, procedí por denuncia a iniciar las actuaciones preliminares correspondientes sobre la ocurrencia de un accidente de Tránsito “Arrollamiento de Peatón con saldo de dos (2) personas lesionadas, hecho ocurrido el día 31/10/2006, a eso de las 00:00 a.m. En la Carretera Nacional Troncal -005, sector Recta de Ayarí, municipio Fernández Feo Edo. Táchira. Los autores y participes quedaron identificados de la siguiente manera: Conductor N° 01 “Candido Atilio Rodríguez Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.426.972, de fecha de nacimiento 11/02/50, de 56 años de edad, profesión: comerciante, residenciado en: Urb. Villa Araure calle 4 segunda etapa La Rotaria, casa N° 13, presentó licencia de conductor y certificado medico de 5to Grado vigentes, el mismo conducía el vehículo, clase: CAMIONETA, placas. 99M-KAK marca: Ford, tipo: Pick-up, modelo: supercab, año 2003, color: Rojo, serial de carrocería: N° 8YTRX08L538A13380, serial de motor: 3a13380, propiedad del mismo conductor antes mencionado plenamente identificado según documento autenticado en la Notaría Pública de San Felipe, de fecha: 27/07/2004, bajo el número 46, tomo 53. Lesionado N° 01, Eldemar Gelvez de Molina, portadora de la cédula de identidad N° 11.110.053, con fecha de nacimiento: 02/04/1973, de 33 años de edad, de profesión vendedora, estado civil casada y residenciada en: Recta de Ayarí vía Caño de Tigre, calle principal casa s/n, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, Teléfono (0414) 0773188. Lesionado N° 02 (infante) Jomhel benjamín gelvez Mendoza, de cinco (05) meses de dad, de nacionalidad venezolana, y residenciado en el mismo lugar de la madre anteriormente descrita. El ciudadano conductor se presentó con su vehículo y el mismo fue pasado al estacionamiento de tránsito terrestre El Piñal quedando este a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, posteriormente acudió la madre del infante voluntariamente ante este despacho, a ambos se les realizo una entrevista, igualmente me dirigí al lugar de los hechos y realizo un grafico del área donde ocurrió el accidente: LUGAR: carretera vía Caño de Tigre sector recta de Ayarí, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira. MODO: Según versión de de los ciudadanos mayores de edad involucrados en el accidente, este accidente se originó cuando el conductor del vehículo realizó la maniobra de retroceso y no se percato de la presencia del peatón que circulaba detrás del vehículo. Las diligencias anteriores, fueron practicadas de conformidad con el articulo 3ro, de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quedando las presentes actuaciones a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Publicó y el Investigador bajo la Dirección funcional de ese Despacho Fiscal. Es todo lo que tengo que informar.

EN LA AUDIENCIA

La Juez, Abg. Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda; el Secretario Abg. Luis Jimmy Villamizar; el Fiscal del Ministerio Público Abg. Jairo Escalante, el imputado Candido Atilio Rodríguez Rodríguez, el Defensor Privado Abg. Jhoan Miguel Sánchez Montilla, la representante de la victima Eldemar Gálvez de Molina y su defensor Privado Abg. José Agustín de la Vega Hernández.

Se declaró abierto el acto y cedido como fue el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, formuló acusación en contra de CÁNDIDO ATILIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal segundo en relación con el articulo 415 ambos del código Penal en perjuicio del menor J.B.G.., solicitó sea admitida la acusación en su totalidad, así como los medios de prueba por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y por último, solicitó la apertura a Juicio Oral y Público.

Concluida la exposición Fiscal, el Juez explicó al imputado, CÁNDIDO ATILIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ el significado de la presente audiencia, así mismo, lo impuso del precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de no reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, todo de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa y que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho el Representante Fiscal en esta audiencia, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración que en caso de rendirla, será en forma voluntaria, libre, consciente y sin ningún tipo de coacción o apremio; se le informó también que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del texto legal citado, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 eiusdem. Seguidamente se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, procediendo a otorgarle el derecho de palabra al imputado CÁNDIDO ATILIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “Ofrezco en este acto la cantidad de ocho (8.000) mil bolívares fuertes, como acuerdo reparatorio a la representante de la victima, es todo”.

Acto seguido, el Tribunal le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Jhoan Miguel Sánchez Montilla, y cedida como fue expuso:” Así mismo que la representante de la victima el menor J.B.G acepte el acuerdo reparatorio ofrecido por mi representado que es por la cantidad de ocho (8.000) mil bolívares fuerte, es todo”.

Se le cedió el derecho de palabra a la representante de la victima la ciudadana Eldemar Gelvez de Molina, quien manifestó: Yo en realidad no estoy conforme con el dinero ofrecido el señor ya que he tenido gastos con el niño como lo son 4.500 bolívares fuertes, que tengo que pagarle a mi hermana y los gastos que sufrague yo sola sin trabajo además el señor después del accidente me dejo sola yo no tengo a nadie quien me ayude por lo que no acepto la cantidad que me ha ofrecido el señor, yo lo que pido en realidad son quince mil (15.000) bolívares fuertes para resarcir los gastos de mi representado.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Abogado defensor de la victima el abogado José Agustín de la Vega Hernández quien expuso: yo en realidad con el señor Atilio y el sabe la capacidad que tiene el seguro de pagarle los 15 millones que usted vaya a pagar y usted sabe que ofrecer 8.000.000 millones es una ridiculez y en realidad el sabe que tiene capacidad de pago y usted le puede cobrar al seguro la cantidad de dinero que usted pagaría por resarcir el pago por la causa, en realidad con mi representado no estoy de acuerdo con la cantidad ofrecida de 8.000 mil bolívares fuertes, es todo.

El Tribunal hace la siguiente consideración, en virtud de que no hubo consenso para la celebración de Acuerdo Reparatorio, vuelve a indicarle la Jueza explicó al imputado, CÁNDIDO ATILIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, nuevamente el significado de la presente audiencia, así mismo, lo impuso del precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de no reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, todo de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa y que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho el Representante Fiscal en esta audiencia, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración que en caso de rendirla, será en forma voluntaria, libre, consciente y sin ningún tipo de coacción o apremio; se le informó también que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del texto legal citado, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 eiusdem. Seguidamente se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, procediendo a otorgarle el derecho de palabra al imputado CÁNDIDO ATILIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “Por cuanto la victima no acepta el acuerdo reparatorio y no deseo ir a un juicio oral y Publio, admitó los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Acto seguido se le vuelve a ceder el derecho de palabra al abogado privado Jhon Miguel Sánchez Montilla, quien expuso: “Conforme a lo previamente manifestado por mi defendido, solicito ante el Tribunal como medida alternativa de prosecución del proceso, la admisión de los hechos y solicito así mismo que se le imponga a mi defendido la pena en forma inmediata”.



DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera que la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público en contra del imputado CÁNDIDO ATILIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal segundo en relación con el articulo 415 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.B.G, debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, por ser útil, necesarias y pertinentes, todo como lo prevé el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las referidas a:
TESTIMONIO: Para ser oído en juicio, del funcionario RAFAEL ANTONIO GIL ROA, adscrito a la Unidad de Seguridad Estatal de Vigilancia y Transito Terrestre N° 61, Estado Táchira, pertinente y necesaria en virtud de haber suscrito el acta policial que encabeza la presente causa, donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos objeto de la presente investigación, a los fines de demostrar, tanto el hecho punible, como su autoría. De igual manera, suscribe el funcionario promovido, el croquis o fijación planimetría, documento que solicito sea exhibido conjuntamente con el acta suscrita por el mismo con el objeto de que deponga sobre su contenido y firma

TESTIMONIO: Para ser oído en juicio, de la ciudadana ELDEMAR GELVEZ DE MOLINA, titular de la cedula de identidad V- 11.110.053, residenciada en la Recta de Ayarí, Vía Caño El Tigre, calle principal, casa S/N. Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, pertinente y necesaria por ser víctima y testigo presencial de la presente causa, a los fines de la demostración tanto del hecho punible como de su autoría en la persona del ciudadano aquí imputado.

TESTIMONIO: Para ser oído en juicio, de los ciudadanos Médicos Forenses Dra. Nancy Vera Lagos y Dr. Carlos Camargo Méndez, adscritos al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, pertinente y necesaria por cuanto suscriben el peritaje médico legal N° 1492, de fecha 06-11-2006 y 08-03-2007, practicado al ciudadano JOMHELGELVEZ, donde se describen las lesiones presentadas por el mismo como consecuencia del arrollamiento que sufrió por parte del ciudadano aquí imputado.

DOCUMENTALES: Para se incorporadas a través de su lectura
1)FIJACION PLANIMETRICA, O CROQUIS, efectuada por el funcionario Rafael Antonio Gil Roa, previamente identificado, del lugar donde ocurrió el hecho a través de la cual se observa la ruta en retroceso del vehículo conducido por el ciudadano imputado ATILIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y el área donde se produjo el arrollamiento, con las consecuencias ya conocidas.

2) ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENNTO DE SERIALES, de fecha 10-11-2006, suscrita por el funcionario CABO SEGUNDO JOSE JUVENCIO ALVIAREZ ALMEIRA, Experto en seriales, Adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Trasporte Terrestre, Unidad N° 61, practicada al vehículo clase camioneta, marca Ford, Tipo Pick Up, Modelo Supercab, Año 2003, Color rojo, Placas 99M-KAK, Serial de Carrocería 8YTRX08L538A13380, Serial de Motor 3A13380, en la cual se determinó la originalidad de sus seriales de identificación.

3) ACTA DE REVISIÓN MECANICA, practicada al vehículo ya identificado, en el estacionamiento de Transito el Piñal. Ubicado en el Municipio Fernández Feo Estado Táchira, donde se deja constancia de las características del Vehículo, sus condiciones generales y se observó que dicho vehículo se encuentra chocado en la parte trasera derecha.

4) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 6779, de fecha 03-11-2006, practicado por el Dr. MIGUEL PINTO, a la ciudadana ELDEMAR GELVEZ MOLINA, donde se concluye que presentó “… CONTUSIONES EQUIMOTICAS EXCORIADAS CICATRIZADAS EN CORO DERECHO, CODO IZQUIERDO Y RODILLA IZQUIERDA, NECESITANDO MAS O MENOS SIETE (07) DÍAS DE ASISTENCIA MEDICA…”

5) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 6810, de fecha 06-11-2006, practicado por la Dra. NANCY VERA LAGOS, al ciudadano JHOMHEL GELVEZ, donde se concluye que presentó “… TRAUMATISMO ENCEFALO CRANEANO LEVE COMPLICADO CON CONMOSIÓN CEREBRAL, FRACTURA TEMPORAL IZQUIERDA, HEMATOMA EPIDURAL DE LAMINA TEMPORAL IZQUIERDA, NECESITANDO MAS O MENOS TREINTA DIAS (30) DE ASISTENCIA MEDICA SALVO COMPLICACIÓN…”

6) SEGUNDO RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 1492 de fecha 08-03-2007, practicado a ciudadano JHOMHEL GELVEZ, por parte del médico forense Dr. Carlos Camargo Méndez, donde se deja constancia que las lesiones descritas en el primer reconocimiento han ido evolucionando satisfactoriamente, ameritando quince días (15) mas de asistencia médica salvo complicaciones.

7) SEGUNDO RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 1493 de fecha 08-03-2007, practicando a la ciudadana ELDEMAR GELVEZ MOLINA, por parte del médico forense Dr. Carlos Camargo Méndez, donde se deja constancia que las lesiones descritas en el primer reconocimiento evolucionaron satisfactoriamente.

8) INFORME MEDICO, expedido por el Hospital Central, suscrito por el médico residente, a nombre del ciudadano JOMHEL GELVEZ, donde se describen las lesiones que presentó para el momento del ingreso a ese Centro Asistencial, que ameritaron su reclusión.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS


El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 50 al 55, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.

Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.

En la audiencia Oral y Pública realizada en la sala de audiencias de este Palacio de Justicia el acusado CÁNDIDO ATILIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal a lo cual se adhirió su defensor Privado, solicitando a la Juez dictara sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia vista la admisión de los hechos manifestada por el acusado de manera libre y espontánea sin juramento, sin coacción o apremio y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hizo la defensa este juzgado de Control con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 ordinal 3°, 330 ordinal 6°, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la constitución y en los tratados, pactos y convenios Internacionales de Derechos Humanos que consagran el Debido Proceso el derecho de defensa, el Principio de Igualdad de las partes y el Principio de Celeridad Procesal y en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del estado Venezolano.

DE LA PENA A IMPONER

Ante la petición expresada del acusado; CÁNDIDO ATILIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, de 57 años de edad, nacido en fecha 11-02-1950, hijo de Candido Rodríguez (f), y de Edilia Rodríguez (v), Estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.426.972, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Villa Araura segunda etapa calle 4, casa N° 13, San Cristóbal, Estado Táchira, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado; la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal . Al abordar la dosimetría penal, se aprecia la pena aplicable para el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal segundo en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del niño J. B. G, (Identidad Omitida), dosificando la pena, en los siguientes términos con prisión de un (01) mes a doce (12) meses de prisión o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T), siendo su término medio de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.

Sobre el monto así determinado, el sentenciado CANDIDO ATILIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; por lo que el Tribunal decide que el monto a bajar es una tercera parte, por cuanto el daño ocasionado es a un niño y no contraviniendo la norma prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la pena a imponer al acusado CANDIDO ATILIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, es de TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Aunado que el artículo prevé el pago de una multa esta juzgadora considera necesario el pago de la misma en virtud de tratarse de un niño y por cuanto el imputado de autos no quiso resarcir el daño ocasionado al mismo se ordena el pago de una multa equivalente a ciento cincuenta unidades tributarias, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

Se exonera de las Costas Procesales, en virtud de haberle ahorrado al Estado Venezolano, la celebración de un Juicio Oral y Público.



D I S P O S I T I V O

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, por cuanto cumple con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado CÁNDIDO ATILIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, de 57 años de edad, nacido en fecha 11-02-1950, hijo de Candido Rodríguez (f), y de Edilia Rodríguez (v), Estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.426.972, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Villa Araura segunda etapa calle 4, casa N° 13, San Cristóbal, Estado Táchira.

SEGUNDO: SE ADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA TRES (03) MESES de prisión en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal segundo en relación con el articulo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del niño J.B.G, así mismo las accesorias de la Ley establecida en el articulo 16 del Código Penal, y se condena así mismo a pagar por vía de multa la cantidad de 150 unidades tributarias.

CUARTO: SE DESESTIMA EL DELITO DE LESIONES CULPOSAS, en perjuicio de Eldemar Gelvez de Molina de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia certificada del fallo de la presente decisión, para el archivo del Tribunal y remítase la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena notificar a las partes del integro de la presente decisión.


ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. LUÍS JIMMY VILLAMIZAR BUTIRAGO
EL SECRETARIO