CAUSA PENAL 4C-8409-07

San Cristóbal, jueves veintiuno (21) de Febrero de 2.008

ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día Martes 19 de febrero del 2008, en virtud de la acusación presentada por el Fiscalia Tercera del Ministerio Público, por la abogada REINA ELIZABETH ZAMBRANO PÉREZ, en contra del ciudadano NELSON OMAR REAÑO VILLAMIZAR de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad , de profesión u oficio Obrero, nacido el 22-07-1.972, con cedula de identidad número V- 11.508.182, domiciliado en San Josecito Sector B casa numero 0-26, en la “Y” Municipio Torbes del Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; a quien el Ministerio Público lo acusa por la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES , previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, del Código penal y el Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 DEL Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Alirio Sarmiento Rivera.

DE LOS HECHOS

ACTA POLICIAL NÚMERO 042. De fecha 27 del mes de Octubre de 2.007 suscrita por funcionario adscritos al instituto autónomo de policía de san Josecito Municipio Torbes quienes señalan: “ Siendo las 11:30 horas de la noche del día Viernes 26 de Octubre del año 2007, encontrándose en labores de servicio de patrullaje en la unidad numero PMT-01, en compañía del agente 015 Edgar Bautista encontrándose exactamente en la calle principal del sector B cuando observaron a un ciudadano amenazando con un arma de fuego a otro, donde procedieron a intervenirlo policialmente dándole la voz de alto y despojándole de su poder del arma de fuego, el ciudadano amenazado se identifico como José Aliro Sarmiento Riviera, quien le informo a la comisión policial que el ciudadano lo estaba amenazando con el arma intentándolo despojar de sus pertenencias por lo cual procedieron a trasladar hacia la sede policial quedando identificado como NELSON OMAR REAÑO VILLAMIZAR de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad , de profesión u oficio Obrero, nacido el 22-07-1.972, con cedula de identidad número V- 11.508.182, domiciliado en San Josecito Sector B casa numero 0-26, en la “Y” Municipio Torbes del Estado Táchira, junto con la evidencia recabada descrita como: Un arma de fuego Escopetin, cacha de goma de color negro palanca de seguro de color negro, cañón de color plateado, y sobre este la nomenclatura Covavenca calibre 12 Gauge 2 ¾, Inch hecho en Venezuela serial numero 40374-1104 y dos cartuchos sin percutar calibre 12 marca armusa. igualmente fue trasladado el ciudadano agredido quien formulo la respectiva denuncia, posteriomente al ciudadano detenido se les leyeron sus derechos constitucionales y se procedió a efectuar llamada telefónica al fiscal tercero del Ministerio Publico quien se encontraba de guardia comunicándole de inmediato de la detención del ciudadano. Es todo

EN LA AUDIENCIA

La Juez, Abg. Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda; el Secretario Abg. José Mauricio Muñoz; la Fiscal del Ministerio Público Abg. Mercedes Liliana Rivera, el imputado Nelson Omar Reaño Villamizar, el Defensor Privado Abg. Agustín Sánchez.

Se declaró abierto el acto y cedido como fue el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, formuló acusación en contra de NELSON OMAR REAÑO VILLAMIZAR por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES , previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, del Código penal y el Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Alirio Sarmiento Rivera., solicitó sea admitida en su totalidad la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y por último, solicitó la apertura a Juicio Oral y Público.
Concluida la exposición Fiscal, la Juez explicó al imputado NELSON OMAR REAÑO VILLAMIZAR el significado de la presente audiencia, así mismo, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de no reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, todo de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa y que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho el Representante Fiscal en esta audiencia, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración que en caso de rendirla, será en forma voluntaria, libre, consciente y sin ningún tipo de coacción o apremio; se le informó también que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del texto legal citado, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 eiusdem, indicándole que la única alternativa que procedía en este caso es la de admisión de los hechos por el delito que le acusa el Representante de la Vindicta Pública. Seguidamente se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, procediendo a otorgarle el derecho de palabra al imputado NELSON OMAR REAÑO VILLAMIZAR quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Acto seguido, el Tribunal le concedió el derecho de palabra la Defensora Privado Abg. Agustín Sánchez, y cedida como fue expuso:”En conversación sostenida con mi defendido y luego de haberles explicado claramente las alternativas a la prosecución del proceso y de que la única que le es procedente en su caso es la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, para la imposición inmediata de la pena, ello en virtud de los elementos contenidos en la acusación fiscal, es por lo que me ha señalado que su deseo es admitir los mismos y que se le proceda a imponer la correspondiente pena, por lo cual pido sea escuchado, y se aplique la pena en su límite inferior, por no poseer antedecedentes penales, atendiendo al procedimiento establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 74 ordinal 1 y 4 del Código Penal, ya que el mismo para el momento de los hechos tenía menos de 21 años, es todo”.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera que la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público en contra del imputado NELSON OMAR REAÑO VILLAMIZAR de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad , de profesión u oficio Obrero, nacido el 22-07-1.972, con cedula de identidad número V- 11.508.182, domiciliado en San Josecito Sector B casa numero 0-26, en la “Y” Municipio Torbes del Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES , previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, del Código penal y el Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 DEL Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jose Alirio Sarmiento Rivera, debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

PRUEBA PERICIAL:
1-declaración de la experto JULIO CESAR CONTRERAS adscrito al laboratorio toxicológico del cuerpo de investigaciones cientitfcas penales y Criminalísticas Sub-delegación San Cristóbal, en virtud de reconocimiento técnico numero 9700-134-LCT-6952.

PRUEBAS TESTIMONIALES:
1-Declaración del agente ROCHE NELSON placa numero 013

2-Declaración del agente EDUAR BAUTISTAS placa 015 adscrito al instituto autónomo de policía del Municipio Torbes, Estado Táchira.
3-Declaración del ciudadano SARMIENTO RIVERA JOSE ALIRIO.
4-Declaración del Medico Forense ROSA GUERRERO DE ARELLANO segun el informe numero 6813 de fecha 29-10-2007.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1-Informe de reconocimiento técnico numero 9700-134-LCT numero 6952.
2-Acta policial de aprehensión e inspección de fecha 26-10-2007.
3-Reconocimiento medico legal numero 6813 de fecha 29-10-2007

OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
EVIDENCIA FISICA: Consistente en una escopeta marca COAVENCA sin modelo aparente de calibre 12 fabricada en Venezuela, marca Armusa

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

En la audiencia Oral y Pública realizada en la sala de audiencias de este Palacio de Justicia el acusado NELSON OMAR REAÑO VILLAMIZAR de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad , de profesión u oficio Obrero, nacido el 22-07-1.972, con cedula de identidad número V- 11.508.182, domiciliado en San Josecito Sector B casa numero 0-26, en la “Y” Municipio Torbes del Estado Táchira, admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal a lo cual se adhirió su defensora pública, solicitando a la Juez dictara sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia vista la admisión de los hechos manifestada por el acusado de manera libre y espontánea sin juramento, coacción o apremio y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hizo la defensa este juzgado de Control con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 ordinal 3°, 330 ordinal 6°, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la constitución y en los tratados, pactos y convenios Internacionales de Derechos Humanos que consagran el Debido Proceso el derecho de defensa, el Principio de Igualdad de las partes y el Principio de Celeridad Procesal y en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del estado Venezolano.

DE LA PENA A IMPONER
La pena a imponer al acusado NELSON OMAR REAÑO VILLAMIZAR por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 y el Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Alirio Sarmiento Rivera. es la siguiente: En virtud de la concurrencia ideal de delito, esta Juzgadora, toma en cuenta el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por ser el más grave, el cual prevé una pena mínima de TRES (03) AÑOS y una máxima de CINCO (05) AÑOS, se toma en cuenta el límite mínimo del delito antes mencionado, es decir, TRES (03) AÑOS de prisión, en cuanto a los otros dos delitos, se aplica lo estipulado en el artículo 88 del Código Penal, (aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de cada uno), y por último por cuanto el acusado Admitió los Hechos, por lo cual es procedente rebajarle la mitad, siendo, resultando por consiguiente la pena definitiva a imponer para el acusado NELSON OMAR REAÑO VILLAMIZAR es de DOS (02) AÑOS, TRES (3) MESES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISION. Y así se decide. Así mismo las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem y por último se exoneran de las Costas Procesales debido a la Admisión de los Hechos.

En cuanto a la escopeta marca COAVENCA, sin modelos aparente, del calibre 12, fabricada en Venezuela, de acabado superficial pavón negro, presenta un alza y guión, los cuales forman parte de su sistema de mira, posee un cañón de longitud de 284 milímetros y en su parte interna de ánima lisa, empuñadura formada por una pieza elaborada en material sintético de color negro parcialmente labrada de forma anatómica, serial de orden. 40374 y dos cartuchos para arma de fuego del tipo escopeta, del calibre 12, de fuego central, marca ARMUSA. Se ordena el decomiso de la misma de conformidad con el artículo 33 del Código Penal




D I S P O S I T I V O

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO. Se otorga medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado NELSON OMAR REAÑO VILLAMIZAR de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad , de profesión u oficio Obrero, nacido el 22-07-1.972, con cedula de identidad número V- 11.508.182, domiciliado en San Josecito Sector B casa numero 0-26, en la “Y” Municipio Torbes del Estado Táchira, consistente en las siguientes condiciones:1- Presentación cada 15 días por ante el Tribunal de ejecución que corresponda por distribución,2-Prohibición de salida del país,3-Presentar dos fiadores de reconocida solvencia los cuales deberán presentar constancia de ingresos avalada por un contador publico con ingresos igual o superior a cincuenta (50) unidades tributarias, constancia de residencia de la junta parroquial o asociación de vecinos, copia de la cedula de identidad, todo de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 y 9 y 258 del código orgánico procesal penal..

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, por cuanto cumple con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado NELSON OMAR REAÑO VILLAMIZAR de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad , de profesión u oficio Obrero, nacido el 22-07-1.972, con cedula de identidad número V- 11.508.182, domiciliado en San Josecito Sector B casa numero 0-26, en la “Y” Municipio Torbes del Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES , previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, del Código penal y el Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Alirio Sarmiento Rivera., de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que se explanan a continuación:

PRUEBA PERICIAL:
1-declaración del experto JULIO CESAR CONTRERAS adscrito al laboratorio toxicológico del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas Sub-delegación San Cristóbal, en virtud de reconocimiento técnico numero 9700-134-LCT-6952.

PRUEBAS TESTIMONIALES:
1-Declaración del agente ROCHE NELSON placa numero 013

2-Declaración del agente EDUAR BAUTISTAS placa 015 adscrito al instituto autónomo de policía del Municipio Torbes, Estado Táchira.

3-Declaración del ciudadano SARMIENTO RIVERA JOSE ALIRIO.

4-Declaración del Medico Forense ROSA GUERRERO DE ARELLANO segun el informe numero 6813 de fecha 29-10-2007.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1-Informe de reconocimiento técnico número 9700-134-LCT numero 6952.

2-Acta policial de aprehensión e inspección de fecha 26-10-2007.

3-Reconocimiento medico legal número 6813 de fecha 29-10-2007

OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
EVIDENCIA FISICA: Consistente en una escopeta marca COAVENCA sin modelo aparente de calibre 12 fabricada en Venezuela, marca Armusa

TERCERO: SE CONDENA al acusado NELSON OMAR REAÑO VILLAMIZAR, a la pena de DOS (02) AÑOS, TRES (3) MESES Y SIETE (7) DIAS Y DOCE HORAS DE PRISION, mas las accesorias de Ley por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, del Código penal y el Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 DEL Código Penal.

CUARTO: Se exonera al acusado NELSON OMAR REAÑO VILLAMIZAR, del pago de las costas de ley en razón de la admisión de hechos realizada ante este Juzgado de Control, así mismo se acuerda la incautación y destrucción del arma blanca.

Regístrese, déjese copia certificada del fallo de la presente decisión, para el archivo del Tribunal y remítase la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL





ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ
EL SECRETARIO