REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 148º

San Cristóbal, 09 de Febrero de 2008

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado YORFI DANIEL ARENAS, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido en flagrancia por el Funcionario de la policía del Estado Táchira el agente Villamizar José, adscrito a la comandancia del estado Táchira deja constancia de las siguientes actuaciones “siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, por la 8va avenida de la concordia, específicamente por la Plaza Miranda, cuando avistaron a un ciudadano que vestía un pantalón jeans color azul, camisa color azul y zapatos color negro, quien estaba sentado en las bancas de dicha plaza, mirando hacia los lados de manera constante, en actitud nerviosa, motivo por el cual detuvimos la marcha lo intervenimos policialmente, notificándole que era objeto de un procedimiento de verificación policial, fue identificado como YORFI DANIEL ARENAS, se le notifico que se requería realizar una inspección personal, conforme lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al inspeccionarlo se le encontró específicamente en el bolsillo delantero derecho, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético color negro, cerrado por torsión manual, contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante (presunta droga). De este procedimiento tuvo conocimiento la Abg. NANCY ISBELIA BOLIVAR PORTILLA fiscal respectivo, quien se le informo la causa de su retención por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado YORFI DANIEL ARENAS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 27 de abril de 1989, titular de la cédula de identidad N° V.-19.234.928, de 18 años de edad, de profesión u oficio ayudante de latonería y pintura, de estado civil soltero, hijo de Simón Nieto (f) y de Maria del Carmen Arenas (v), residenciado en San Josecito, Barrio los Andes, sector A, calle 7 con vereda 3, N° 7-67, a media cuadra de la panadería la Matica, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado YORFI DANIEL ARENAS, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que los delitos imputados no exceden de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1).- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Obligación de practicarse el examen médico psiquiátrico y 3) No cambiar de domicilio sin previa notificación al tribunal. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado YORFI DANIEL ARENAS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 27 de abril de 1989, titular de la cédula de identidad N° V.-19.234.928, de 18 años de edad, de profesión u oficio ayudante de latonería y pintura, de estado civil soltero, hijo de Simón Nieto (f) y de Maria del Carmen Arenas (v), residenciado en San Josecito, Barrio los Andes, sector A, calle 7 con vereda 3, N° 7-67, a media cuadra de la panadería la Matica, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado YORFI DANIEL ARENAS, plenamente ya identificado en auto, por el delito de POSECION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1).- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Obligación de practicarse el examen médico psiquiátrico y 3) No cambiar de domicilio sin previa notificación al tribunal. Y así se decide.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA 3C-8842-08