REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 148º

San Cristóbal, 09 de Febrero de 2008

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados ALVARO JONFFER SANTAMARÍA MONCADA y LUIS ALFREDO RUIZ RODRIGUEZ, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto los referidos imputados fueron aprehendidos el 08 de Febrero de 2008, siendo las ocho horas de la noche (08:00 pm) por Funcionarios de la Policía del Estado Táchira en momentos en que se por la inmediaciones del Garzón de la Avenida Rotaria, y escucharon reporte de al central de patrullas donde informaban que una camioneta Terios, Color Gris, con el vidrio trasero parcialmente quebrado, presuntamente estaba incursa en un delito de Robo y la misma se había dado a la fuga, en tal sentido aproximadamente a las 08:00 de la noche, de ese mismo día para el momento que se desplazaban por las adyacencias del Liceo Bolivariano Vicente Davila, vieron una camioneta con las mismas características que había sido reportada minutos antes por la central de patrullas, procediendo a intervenirla policialmente con todas la precauciones, donde le conminaron al conductor que detuviera la marcha, desabordando de la camioneta un sujeto quien quedó identificado como ALVARO JONFER SANTAMARIA MONCADA, así mismo consta acta policial suscrita por el Agente Roa Peña Leiner, cuando se encontraba por las inmediaciones del Club Hípico El Chalet, fue abordado por un ciudadano quien les manifestó que había sido objeto de robo, señalándoles al sujeto que lo acaba de atracar, percatándose que el mismo estaba abordado una camioneta Terios, de color gris, por tal motivo procedieron a intervenir policialmente dando caso omiso a la voz de alto, provocando una persecución, en tal sentido el funcionario policial reporto la persecución en proceso, avistando que en momentos en que pasaban por la calle 9 específicamente por el Edif. Las Cristinas, de dicha camioneta en marcha se lanzó el sujeto que minutos antes había sido señalado como el perpetrador de delito, por lo que procedieron con toda la cautela a darle captura. De la misma manera la camioneta logro escabullirse, el ciudadano que quedo detenido fue identificado como LUIS ALFREDO RUIZ RODRIGUEZ, a órdenes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los imputados ALVARO JONFFER SANTAMARÍA MONCADA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha el día 23 de febrero de 1,984, de 23 años de edad, hijo de Alvaro Lozano Santamaría (v) y de Cándida Zoraida de Santamaría (v), titular de la cedula de identidad Nº V-16.229.379, soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en la carrera 9, Nº 10-80 La Concordia, sector Colinas de la Esperanza, San Cristóbal, Estado Táchira y LUIS ALFREDO RUIZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, nacido el 11 de febrero de 1989, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.976.099, de profesión u oficio Albañil, soltero, hijo de Carlos Julio Ruiz(f) y de Rita Marina Rodríguez (v), residenciado en la calle 10, pasaje el Limoncito, Nº 7-19, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Alberto Gutiérrez, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Alberto Gutiérrez, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 08 de Febrero de 2008, suscrita por Funcionarios de la Policía del Estado Táchira.
Así mismo, consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que los imputados ALVARO JONFFER SANTAMARIA MONCADA y LUIS ALFREDO RUIZ RODRIGUEZ, son autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, por cuanto los referidos imputados fueron aprehendidos el 08 de Febrero de 2008, siendo las ocho horas de la noche (08:00 pm) por Funcionarios de la Policía del Estado Táchira en momentos en que se por la inmediaciones del Garzón de la Avenida Rotaria, y escucharon reporte de al central de patrullas donde informaban que una camioneta Terios, Color Gris, con el vidrio trasero parcialmente quebrado, presuntamente estaba incursa en un delito de Robo y la misma se había dado a la fuga, en tal sentido aproximadamente a las 08:00 de la noche, de ese mismo día para el momento que se desplazaban por las adyacencias del Liceo Bolivariano Vicente Davila, vieron una camioneta con las mismas características que había sido reportada minutos antes por la central de patrullas, procediendo a intervenirla policialmente con todas la precauciones, donde le conminaron al conductor que detuviera la marcha, desabordando de la camioneta un sujeto quien quedó identificado como ALVARO JONFER SANTAMARIA MONCADA, así mismo consta acta policial suscrita por el Agente Roa Peña Leiner, cuando se encontraba por las inmediaciones del Club Hípico El Chalet, fue abordado por un ciudadano quien les manifestó que había sido objeto de robo, señalándoles al sujeto que lo acaba de atracar, percatándose que el mismo estaba abordado una camioneta Terios, de color gris, por tal motivo procedieron a intervenir policialmente dando caso omiso a la voz de alto, provocando una persecución, en tal sentido el funcionario policial reporto la persecución en proceso, avistando que en momentos en que pasaban por la calle 9 específicamente por el Edif. Las Cristinas, de dicha camioneta en marcha se lanzó el sujeto que minutos antes había sido señalado como el perpetrador de delito, por lo que procedieron con toda la cautela a darle captura. De la misma manera la camioneta logro escabullirse, el ciudadano que quedo detenido fue identificado como LUIS ALFREDO RUIZ RODRIGUEZ, a órdenes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele, la cual excede en su limite máximo, existiendo una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 y sus ordinales 2°, 3°, a los imputados ALVARO JONFFER SANTAMARÍA MONCADA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha el día 23 de febrero de 1,984, de 23 años de edad, hijo de Alvaro Lozano Santamaría (v) y de Cándida Zoraida de Santamaría (v), titular de la cedula de identidad Nº V-16.229.379, soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en la carrera 9, Nº 10-80 La Concordia, sector Colinas de la Esperanza, San Cristóbal, Estado Táchira y LUIS ALFREDO RUIZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, nacido el 11 de febrero de 1989, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.976.099, de profesión u oficio Albañil, soltero, hijo de Carlos Julio Ruiz(f) y de Rita Marina Rodríguez (v), residenciado en la calle 10, pasaje el Limoncito, Nº 7-19, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del delito y por el daño causado. Y así decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados ALVARO JONFFER SANTAMARÍA MONCADA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha el día 23 de febrero de 1,984, de 23 años de edad, hijo de Alvaro Lozano Santamaría (v) y de Candida Zoraida de Santamaría (v), titular de la cedula de identidad Nº V-16.229.379, soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en la carrera 9, Nº 10-80 La Concordia, sector Colinas de la Esperanza, San Cristóbal, Estado Táchira y LUIS ALFREDO RUIZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, nacido el 11 de febrero de 1989, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.976.099, de profesión u oficio Albañil, soltero, hijo de Carlos Julio Ruiz(f) y de Rita Marina Rodríguez (v), residenciado en la calle 10, pasaje el Limoncito, Nº 7-19, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, señalados por el Ministerio Público en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Alberto Gutiérrez, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ALVARO JONFFER SANTAMARÍA MONCADA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha el día 23 de febrero de 1,984, de 23 años de edad, hijo de Alvaro Lozano Santamaría (v) y de Candida Zoraida de Santamaría (v), titular de la cedula de identidad Nº V-16.229.379, soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en la carrera 9, Nº 10-80 La Concordia, sector Colinas de la Esperanza, San Cristóbal, Estado Táchira y LUIS ALFREDO RUIZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, nacido el 11 de febrero de 1989, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.976.099, de profesión u oficio Albañil, soltero, hijo de Carlos Julio Ruiz(f) y de Rita Marina Rodríguez (v), residenciado en la calle 10, pasaje el Limoncito, Nº 7-19, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, señalados por el Ministerio Público en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Alberto Gutiérrez, de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del delito y por el daño causado, ordenándose como sitio de reclusión del primero de los imputados; considerando el decir de su defensor que el mismo es ex funcionario policial, el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, hasta tanto se verifique tal circunstancia y como sitio de reclusión del segundo el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE ORDENA; oída la declaración del imputado ALVARO JONFFER SANTAMARÍA, en relación a supuesto robo de sus pertenencias de parte de los funcionarios policiales que le aprehendieron, compulsar copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Estado Táchira a fin de que se apertura el procedimiento que considere pertinente. Y así decide.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
CAUSA 3C-8839-08