REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 21 de Febrero 2008.
197° y 148°

Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, ABG. José Luis García Tarazona, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano CHAVEZ RINCON EUGENIO, venezolano, titular de la cedula V-8.107.991. Siendo los hechos:

El denunciante CHAVEZ RINCON EUGENIO, acude ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, donde manifestó: “ Yo vengo a denunciar al ciudadano Nerio apodado (el zorro) eso fue como aproximadamente a las 05:00 de la tarde de ayer, el mismo nombrado anteriormente se dirigió frente a mi casa y según mi esposa dice que estaba el ciudadano apodado (EL ZORRO) bajo efectos del licor, llego al frente de mi casa y hizo varios disparos hacia un guardia nacional que se encontraba allí y uno de los disparos pegó en la puerta de mi casa”.

De conformidad con lo pautado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte infine, este Tribunal para resolver observa:


Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte” (lo subrayado es mío)


Hecho el debido y exhaustivo estudio de las Actas Procesales que integran el presente expediente y conforme a la narrativa anterior, donde se encuentra un obstáculo legal ya que cuya acción esta evidentemente prescrita, en consecuencia se desestima la denuncia, interpuesta por el ciudadano EUGENIO CHAVEZ RINCON, ya identificado en auto. Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, para que las archive, y así se decide.



Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano EUGENIO CHAVEZ RINCON, venezolano, titular de la cedula V-8.107.991, y con residencia en Calle 9, Los Chaguaramos, casa N° 049, teléfono 0277-2911304, Municipio Ayacucho, Estado Táchira.

Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ DE CONTROL No. 3



Abg. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO.
CAUSA : 3C-8862-08