REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 148º

San Cristóbal, 19 de Febrero de 2008

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado URIELSO ARENAS MONTAGUT, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, cuando el día 17 de Febrero de 2008, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, se trasladaron en un vehículo policial con destino al sector Sonajas, Parroquia Rivas Berti, del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con la finalidad de procesar información aportada por transeúntes en el Punto de Control Fijo del Puesto del Comando Guaramito, sobre un presunto herido por arma de fuego, hecho ocurrido en la finca denominada “Villa Caro” ubicada en el referido sector, una vez presentes en el lugar constataron que se encontraba un ciudadano atado con un nylon (mecate) sentado en el piso al frente de la vivienda de la finca, presentando la cara cubierta de sangre a causa de heridas en la cabeza, las cuales fueron causadas por los familiares de la víctima, en tal sentido según informaciones aportadas por familiares de la presunta victima, les informaron a los efectivos que el ciudadano que se encontraba atado en el patio de la casa, había herido con un arma de fuego tipo escopeta a un adolescente, al momento en que se encontraba bajo efectos de bebidas alcohólicas, quien según información aportada por testigos del hecho, el mismo disparo contra una puerta de una de las habitaciones que se encontraba cerrada, la misma está elaborada de material metálico, observándose que presentaba una perforación en el centro, lugar donde fue herida la victima, quien para el momento se encontraba acostado en una cama al otro lado de la puerta por presentar quebrantos de salud, recibiendo el impacto de varios perdigones en la parte derecha de su cuerpo, siendo identificado la victima como el adolescente Yosney Ferrer Cardozo, venezolano, no posee cédula de identidad de 12 años de edad, residenciado en dicha finca, procedieron los efectivos a retener el arma de fuego sin marca, ni serial de fabricación casera, calibre 16 mm, la cual poseía el cartucho percutido la cual fue entregada por la otra victima quedando esta identificada como Adain Ferrer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.874-878, motivo por el cual procedieron a detener preventivamente al ciudadano señalado como presunto imputado, quien fue identificado como URIELSO ARENAS MONTANGUTH, quien fue trasladado a un centro asistencial y posteriormente puesto a ordenes de la Fiscalia del Ministerio Público.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado URIELSO ARENAS MONTAGUTH, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Teorema, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 10 de Diciembre de 1986, de 21 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.091.162.286, hijo de Luis Antonio Arenas (f) y Ana Tilcia Montagut, residenciado en la Finca La Consolación, Guarumito, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Yosney Ferrer Cardozo, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado URIELSO ARENAS MONTAGUTH, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado no exceden de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 4°, 7° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal a través la oficina de alguacilazgo. 2.- Prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares, 3.- Someterse al cuidado o vigilancia de una persona o familiar determinado que se comprometa para con el tribunal a presentarlo a todos los actos del proceso. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado URIELSO ARENAS MONTAGUTH, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Teorema, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 10 de Diciembre de 1986, de 21 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.091.162.286, hijo de Luis Antonio Arenas (f) y Ana Tilcia Montagut, residenciado en la Finca La Consolación, Guarumito, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Yosney Ferrer Cardozo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado URIELSO ARENAS MONTAGUTH, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Teorema, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 10 de Diciembre de 1986, de 21 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.091.162.286, hijo de Luis Antonio Arenas (f) y Ana Tilcia Montagut, residenciado en la Finca La Consolación, Guarumito, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Yosney Ferrer Cardozo, de conformidad con el artículo 256 numerales 2, 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal a través la oficina de alguacilazgo. 2.- Prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares, 3.- Someterse al cuidado o vigilancia de una persona o familiar determinado que se comprometa para con el tribunal a presentarlo a todos los actos del proceso. Y así se decide.

Presente el imputado manifestó comprometerse a cumplir fielmente con las obligaciones impuestas como medida cautelar. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal y asumidas por él, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la misma.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.





ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL





ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
CAUSA 3C-8878-08