REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 148º

San Cristóbal, 19 de Febrero de 2008

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado JOSÉ ALEJANDRO BOLERO PARADA, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido el 17 de Febrero de 2008, siendo las diez y diez horas de la noche (10:10 pm) por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Zona Policial Gral Rafael de Nogales San Josecito, momentos en que los funcionarios Johnny Duran y Agente Montilla Jefferson, por el sector de Un solo Pueblo, calle principal, diagonal a la Bodega Amanecer Llanero, cuando visualizaron un grupo de ciudadanos quienes al notar la presencia policial, salieron corriendo, donde pudieron visualizar que uno de ellos se introdujo en una vivienda marcada con el número 36 y al momento de entrar cerró la puerta de la misma, procediendo los funcionarios a resguardar la vivienda ya que sospechaban de la tenencia de objetos provenientes del delito por parte de este ciudadano, donde el efectivo Johnny Duran opto por tocar la puerta de la residencia indicándole a sus habitantes en varias ocasiones que era una comisión policial, cuando al observar abrió la puerta una ciudadana en aptitud nerviosa, inmediatamente la ciudadana les indico que un ciudadano desconocido se había introducido a la vivienda y que se encontraba en la misma, indicándoles que podían revisar la referida vivienda, inmediatamente procedieron a realizar una inspección ocular a la casa cuando en un baño de la parte posterior de la vivienda se encontraba un ciudadano a quien el efectivo Agente Montilla Jefferson, procedió a realizarle una inspección personal encontrándole en su poder en el lado derecha de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver Calibre 38 contentivo de 06 cartuchos 04 sin percutir y 02 percutidos y en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón en la parte delantera 10 cartuchos sin percutir, posteriormente procedieron a trasladarlo hacia la Comisaría Policial Torbes donde quedó identificado como JOSÉ ALEJANDRO BOLERO PARADA, indocumentado de 27 años de edad, nacido en fecha 28-07-1981, natural de Tariba, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrancas, Parte Alta, Los Próceres, Casa N° 1-07. De inmediato el ciudadano fue puesto a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado JOSE ALEJANDRO BOLERO PARADA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Titular de la Cedula de identidad N° V.-15.858.207, de 27 años de edad, nacido en fecha 28-07-1981, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de Luis Alfonso Parada (V) Ilma Maria Bolero (V) y residenciado en Barrancas, Parte Alta Sector Los Próceres, calle 1, casa Nº 1-07, Estado Táchira, a quien se le imputa los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277; VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 todos del Código Penal Venezolano, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277; VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 todos del Código Penal Venezolano, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 17 de Febrero de 2008, suscrita por Funcionarios de la Policía del Estado Táchira.
Así mismo, consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el imputado JOSÉ ALEJANDRO BOLERO PARADA, es autor o partícipe de los delitos imputados por el Ministerio Público, por cuanto fue aprehendido el 17 de Febrero de 2008, siendo las diez y diez horas de la noche (10:10 pm) por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Zona Policial Gral Rafael de Nogales San Josecito, momentos en que los funcionarios Johnny Duran y Agente Montilla Jefferson, por el sector de Un solo Pueblo, calle principal, diagonal a la Bodega Amanecer Llanero, cuando visualizaron un grupo de ciudadanos quienes al notar la presencia policial, salieron corriendo, donde pudieron visualizar que uno de ellos se introdujo en una vivienda marcada con el número 36 y al momento de entrar cerró la puerta de la misma, procediendo los funcionarios a resguardar la vivienda ya que sospechaban de la tenencia de objetos provenientes del delito por parte de este ciudadano, donde el efectivo Johnny Duran opto por tocar la puerta de la residencia indicándole a sus habitantes en varias ocasiones que era una comisión policial, cuando al observar abrió la puerta una ciudadana en aptitud nerviosa, inmediatamente la ciudadana les indico que un ciudadano desconocido se había introducido a la vivienda y que se encontraba en la misma, indicándoles que podían revisar la referida vivienda, inmediatamente procedieron a realizar una inspección ocular a la casa cuando en un baño de la parte posterior de la vivienda se encontraba un ciudadano a quien el efectivo Agente Montilla Jefferson, procedió a realizarle una inspección personal encontrándole en su poder en el lado derecha de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver Calibre 38 contentivo de 06 cartuchos 04 sin percutir y 02 percutidos y en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón en la parte delantera 10 cartuchos sin percutir, posteriormente procedieron a trasladarlo hacia la Comisaría Policial Torbes donde quedó identificado como JOSÉ ALEJANDRO BOLERO PARADA, indocumentado de 27 años de edad, nacido en fecha 28-07-1981, natural de Tariba, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrancas, Parte Alta, Los Próceres, Casa N° 1-07. De inmediato el ciudadano fue puesto a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele, la cual excede en su limite máximo, existiendo una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 y sus ordinales 2°, 3°, al imputado JOSE ALEJANDRO BOLERO PARADA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Titular de la Cedula de identidad N° V.-15.858.207, de 27 años de edad, nacido en fecha 28-07-1981, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de Luis Alfonso Parada (V) Ilma Maria Bolero (V) y residenciado en Barrancas, Parte Alta Sector Los Próceres, calle 1, casa Nº 1-07, Estado Táchira, a quien se le imputa los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277; VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 todos del Código Penal Venezolano, de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del delito y por el daño causado. Y así decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSE ALEJANDRO BOLERO PARADA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Titular de la Cedula de identidad N° V.-15.858.207, de 27 años de edad, nacido en fecha 28-07-1981, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de Luis Alfonso Parada (V) Ilma Maria Bolero (V) y residenciado en Barrancas, Parte Alta Sector Los Próceres, calle 1, casa Nº 1-07, Estado Táchira, a quien se le imputa los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277; VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 todos del Código Penal Venezolano, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD Y EN SU LUGAR DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE ALEJANDRO BOLERO PARADA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Titular de la Cedula de identidad N° V.-15.858.207, de 27 años de edad, nacido en fecha 28-07-1981, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de Luis Alfonso Parada (V) Ilma Maria Bolero (V) y residenciado en Barrancas, Parte Alta Sector Los Próceres, calle 1, casa Nº 1-07, Estado Táchira, a quien se le imputa los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277; VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 todos del Código Penal Venezolano, de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud de los delitos y por el daño causado. Ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
CAUSA 3C-8876-08