REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 148º

San Cristóbal, 19 de Febrero de 2008

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado YOANI JOSÉ RAMIREZ VIVAS, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Sucre Queniquea del Estado Táchira, el 17 de Febrero de 2008, cuando siendo las 13:00 horas los funcionarios Damaso Hernández y Kleyber Chacón, recibieron reporte del Jefe de los servicios de la Comisaría quien les informo que se dirigieran a la Aldea Machado, Sector los planes, ya que se había recibido llamada de auxilio de una ciudadana que estaba siendo amenazada por un hermano con un arma de fuego, se trasladaron los funcionarios inmediatamente al sitio al llegar allí observaron a una ciudadana que les hacia espera, dialogando con la misma y quedando identificada como Deysi Cristina Ramírez Vivas, venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.420.823, quien les indico a los funcionarios haber sido amenazada de muerte por parte de su hermano con un arma de fuego, y que el mismo se encontraba encerrado en la casa con los niños, en ese momento se abrió la puerta de la casa y salio dicho ciudadano a quien se procedió a intervenirlo policialmente de inmediato, quedando identificado como RAMIREZ VIVAS YOANI JOSÉ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.433.982, Soltero, Obrero, natural de Guatire, Estado Trujillo, y residenciado actualmente en la Aldea Machado, Sector Los Planes, casa sin número, quien para el momento vestía pantalón jeans azul, franela color marrón, zapatos de vestir color marrón, a quien se le interrogo sobre el arma de fuego, a lo que indico que no poseía ninguna, a lo que indico su hermana que él la tenía oculta en su cuarto trasladándose la misma dentro de la casa y una vez haberla encontrado no las entregó, tratándose de un arma de fuego de fabricación desconocida, tipo chopo de color plomo, con cacha de un material sintético, donde se puede apreciar un serial en la cacha N° S44251, en su interior un proyectil calibre 38 mm. Sin percutir, vaina de metal color dorado, con la punta de plomo, con las siguientes siglas en la parte posterior IMI 38 SPL, de inmediato el ciudadano en cuestión fue puesto a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado YOANI JOSE RAMIREZ VIVAS, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Guatire, Titular de la Cedula de identidad N° V.-15.433.982, de 25 años de edad, nacido en fecha 24-02-1982, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Agricultor, hijo de José Ignacio Ramírez (F) Eduvina Pernía (V) y residenciado en Queniquea, los planes de machado, a 5 minutos del pueblo, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Deysi Cristina Ramírez Vivas, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado YOANI JOSÉ RAMIREZ VIVAS, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado no exceden de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 4°, 7° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal a través la oficina de alguacilazgo. 2.- No ingerir bebidas alcohólicas a exhibición Pública. 3.- Prohibición de salir del Territorio Venezolano. 4.- Separarse de la casa de habitación y o lugar donde ocurrieron los hechos evitando a toda costa el encuentro con la victima. 5.- No cometer ningún otro Delito u otro semejante a este. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado YOANI JOSE RAMIREZ VIVAS, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Guatire, Titular de la Cedula de identidad N° V.-15.433.982, de 25 años de edad, nacido en fecha 24-02-1982, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Agricultor, hijo de José Ignacio Ramírez (F) Eduvina Pernía (V) y residenciado en Queniquea, los planes de machado, a 5 minutos del pueblo, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Deysi Cristina Ramírez Vivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado YOANI JOSE RAMIREZ VIVAS, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Guatire, Titular de la Cedula de identidad N° V.-15.433.982, de 25 años de edad, nacido en fecha 24-02-1982, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Agricultor, hijo de José Ignacio Ramírez (F) Eduvina Pernía (V) y residenciado en Queniquea, los planes de machado, a 5 minutos del pueblo, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Deysi Cristina Ramírez Vivas, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo 2.- No ingerir bebidas alcohólicas a exhibición Pública. 3.- Prohibición de salir del Territorio Venezolano. 4.- Separarse de la casa de habitación y o lugar donde ocurrieron los hechos evitando a toda costa el encuentro con la victima. 5.- No cometer ningún otro Delito u otro semejante a este, Además del domicilio aportado al Tribunal consignar un número telefónico de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 4, 7 y 9. Y así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.





ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL





ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
CAUSA 3C-8875-08