REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 148º

San Cristóbal, 19 de Febrero de 2008

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado JORGE LUIS BAUTE PALMA, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido el 17 de Febrero de 2008, siendo las diez horas de la mañana (10:00 am) por Funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando encontrándose en el punto de control fijo Orope, del Estado Táchira, hizo acto de presencia al referido punto de control un vehículo procedente de la vía que conduce Puerto Santander, Republica de Colombia, indicándole al conductor que se estacionara a la derecha de la vía, procediendo a la descripción del vehículo, Marca: Toyota, Modelo Station Wagon, Año 1992, Color Rojo, Tipo Sport Wagon, Clase Camioneta, Serial de Carrocería FJ62909122, Serial del Motor 3F0345802, Placas XUS-620, el conductor presento los siguientes documentos: Original Del Certificado de Registro de Vehículo, Original del Documento de Compra-Venta, posteriormente se procedió a la identificación del conductor quien resulto ser el propietario ciudadano JORGE LUIS BAUTE PALMA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.956.817, de 25 años de dad, fecha de nacimiento 14-06-1982, alfabeto, soltero, no reservista, de profesión comerciante, natural de Valencia, Estado Carabobo, y residenciado en la Hacienda La Jabilla, Puerto Santander, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, una vez identificado el conductor procedieron a buscar dos testigos, quienes quedaron identificados como Marco Fidel Pineda y Wilmer Alfredo Estupiñán, seguidamente se procedieron a trasladar al vehículo a los testigos y en su presencia se procedió a realizar la requisa al citado vehículo, la cual arrojo el siguiente resultado: Se observo que en la parte inferior o piso de vehículo tiene un doble fondo, con las siguientes medidas: Largo 1,60 centímetros de largo, 1,40 centímetros de ancho, y 0,7 centímetros de espesor , mostrándosele a los testigos que dieron conformidad a lo antes expuesto, luego por tal motivo se procedió a la detención preventiva del ciudadano conductor, informándole que a partir de la presente se presume uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, luego el ciudadano fue puesto a ordenes de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado JORGE LUIS BAUTE PALMA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, Titular de la Cedula de identidad N° V.-14.956.817, de 25 años de edad, nacido en fecha 14-06-1982, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de Luis Arturo Baute (V) Fani Margarita Palma (V) y residenciado caserío La Jabilla, orilla de carretera Puerto Santander, cerca de Boca de Grita, Colombia, el cual encuadra en la tipificación penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 17 de Febrero de 2008, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela.
Así mismo, consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el imputado JORGE LUIS BAUTE PALMA, es autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, por cuanto fue aprehendido el 17 de Febrero de 2008, siendo las diez horas de la mañana (10:00 am) por Funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando encontrándose en el punto de control fijo Orope, del Estado Táchira, hizo acto de presencia al referido punto de control un vehículo procedente de la vía que conduce Puerto Santander, Republica de Colombia, indicándole al conductor que se estacionara a la derecha de la vía, procediendo a la descripción del vehículo, Marca: Toyota, Modelo Station Wagon, Año 1992, Color Rojo, Tipo Sport Wagon, Clase Camioneta, Serial de Carrocería FJ62909122, Serial del Motor 3F0345802, Placas XUS-620, el conductor presento los siguientes documentos: Original Del Certificado de Registro de Vehículo, Original del Documento de Compra-Venta, posteriormente se procedió a la identificación del conductor quien resulto ser el propietario ciudadano JORGE LUIS BAUTE PALMA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.956.817, de 25 años de dad, fecha de nacimiento 14-06-1982, alfabeto, soltero, no reservista, de profesión comerciante, natural de Valencia, Estado Carabobo, y residenciado en la Hacienda La Jabilla, Puerto Santander, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, una vez identificado el conductor procedieron a buscar dos testigos, quienes quedaron identificados como Marco Fidel Pineda y Wilmer Alfredo Estupiñán, seguidamente se procedieron a trasladar al vehículo a los testigos y en su presencia se procedió a realizar la requisa al citado vehículo, la cual arrojo el siguiente resultado: Se observo que en la parte inferior o piso de vehículo tiene un doble fondo, con las siguientes medidas: Largo 1,60 centímetros de largo, 1,40 centímetros de ancho, y 0,7 centímetros de espesor , mostrándosele a los testigos que dieron conformidad a lo antes expuesto, luego por tal motivo se procedió a la detención preventiva del ciudadano conductor, informándole que a partir de la presente se presume uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, luego el ciudadano fue puesto a ordenes de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele, la cual excede en su limite máximo, existiendo una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 y sus ordinales 2°, 3°, al imputado JORGE LUIS BAUTE PALMA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, Titular de la Cedula de identidad N° V.-14.956.817, de 25 años de edad, nacido en fecha 14-06-1982, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de Luis Arturo Baute (V) Fani Margarita Palma (V) y residenciado caserío La Jabilla, orilla de carretera Puerto Santander, cerca de Boca de Grita, Colombia, el cual encuadra en la tipificación penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del delito y por el daño causado. Y así decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JORGE LUIS BAUTE PALMA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, Titular de la Cedula de identidad N° V.-14.956.817, de 25 años de edad, nacido en fecha 14-06-1982, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de Luis Arturo Baute (V) Fani Margarita Palma (V) y residenciado caserío La Jabilla, orilla de carretera Puerto Santander, cerca de Boca de Grita, Colombia, el cual encuadra en la tipificación penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y EN SU LUGAR DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JORGE LUIS BAUTE PALMA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, Titular de la Cedula de identidad N° V.-14.956.817, de 25 años de edad, nacido en fecha 14-06-1982, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de Luis Arturo Baute (V) Fani Margarita Palma (V) y residenciado caserío La Jabilla, orilla de carretera Puerto Santander, cerca de Boca de Grita, Colombia, el cual encuadra en la tipificación penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del delito y por el daño causado. Ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: ACUERDA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL VEHICULO, MARCA TOYOTA, MODELO STATION WAGON, AÑO 1992, CLOR ROJO, TIPO SPORT WAGON, CALASE CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERÍA Nº FJ62909122, SERIAL DE MOTOR Nº 3F0345802, PLACA XUS-620. Conforme al artículo 63 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. Y así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
CAUSA 3C-8874-08