REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 18 de Febrero de 2008

197º Y 148º

Vista la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por el abogado Ramón Lorenzo Echeverría, actuando como defensor del imputado EDISON SNARDO TORRES ORTIZ, identificado suficientemente en autos, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Que en fecha 05 de Febrero del año que discurre, este Juzgado dictó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado EDISON SNARDO TORRES ORTIZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1° y 9° del Código Penal.

SEGUNDO: Que la solicitud de Revisión de Medida para el imputado hecha por su Defensor, la fundamentan en el sentido de que le sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, de conformidad con el articulo 254 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, este Operador de Justicia considera que los principios de Libertad y de Presunción de Inocencia que deben regir el proceso penal, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de la resultas.

En tal sentido, tomando en cuenta que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, y por cuanto existen fundados elementos de convicción (hasta la presente etapa procesal) para determinar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del delito que se le imputa; este Juzgado, considera que no existe peligro de fuga, en el sentido de que el imputado tiene su residencia en el país, igualmente arraigo en el mismo, por lo que se desvirtúa el peligro de fuga. De allí entonces, que en atención a lo anteriormente señalado, considera este Tribunal procedente sustituir la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al imputado de autos en fecha 05 de Febrero de 2008, conforme al contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

ARTICULO 256: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”

A tal efecto se impone al imputado la obligación de:
1.- Presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal Tercero de Control a través de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y las veces que sea requerido por el Tribunal o el Ministerio Público;
2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal;
3.- Abstenerse de cambiar domicilio sin la autorización del Tribunal.
4.- No cometer delito alguno semejante o diferente por el cual se le imputa.

Dejándose constancia de que el incumplimiento injustificado de las obligaciones aquí mencionadas podrá ser causal de revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad otorgada en el presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESULVE: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, MENOS GRAVOSA al imputado EDINSON SNARDO TORRES ORTIZ, de nacionalidad colombiana, natural de Tubi, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 11 de Julio de 1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía C.C 88.028.496, de profesión u oficio publicista, de estado civil soltero, residenciado en la carrera 12, entre 9 y 10, casa N° 9-32, Barrio Las Delicias, La Fría, Estado Táchira, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 9º, en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el traslado y notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.



RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
Causa No. 3C-1303-01