REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


San Cristóbal, 13 de Febrero de 2008

AUTO DE CONDENA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. JOSÉ LUSARDO ESTEVEZ
DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
IMPUTADO: CRISTIAN LEOPOLDO URIBE VILLAMIZAR
DEFENSOR: ABG. JOSÉ AGUSTIN SANCHEZ CHAUSTRE
SECRETARIO: ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ

PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el 31 de Julio de 2007, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, los funcionarios policiales Richard Lemus y Carlos Rojas, y Pedro Melgarejo, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, se encontraban se servicio realizando labores de patrullaje preventivo, por la calle principal del Barrio 8 de Diciembre, cerca de la Cruz de la Misión, de San Cristóbal, Estado Táchira, cuando visualizaron a un ciudadano quien salía a pie de la vereda 2, siendo en ese momento intervenido por los funcionarios policiales, y quedo identificado como CRISTIAN LEOPOLDO URIBE, y es allí cuando notaron que el mismo estaba nervioso con manifestaciones de temblor en sus manos, razón por la cual le solicitaron la exhibición de lo que llevaba en sus bolsillos y ante su negativa fue que le advirtieron que iba a ser objeto de una inspección personal y es allí cuando le incautaron en la región inguinal un (01) envoltorio de gran tamaño y así mismo le fue incautado de manera oculta dentro del interior, es decir, debajo de sus testículos, una (01) bolsa plástica de color negro la cual se encontraba cerrada por un nudo y en su interior contenía treinta y un (31) envoltorios confeccionados en plástico de color blanco con azul, contentivos de un polvo de color beige de los cuales emanaban olores fuertes y penetrantes, considerados hasta ese momento presunta droga; en virtud de tales hallazgos los funcionarios policiales actuantes practicaron la aprehensión del imputado, quien fue recluido en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, a ordenes de la Representación Fiscal.
De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado CRISTIAN LEOPOLDO URIBE VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 13-06-1.989, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.134.467, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Esperanza Villamizar (v) y Leopoldo Uribe (v) residenciado en Carrera 13, Barrio Las Delicias, N° 1-74, San Cristóbal, Estado Táchira, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y así se decide.

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra del imputado CRISTIAN LEOPOLDO URIBE VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 13-06-1.989, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.134.467, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Esperanza Villamizar (v) y Leopoldo Uribe (v) residenciado en Carrera 13, Barrio Las Delicias, N° 1-74, San Cristóbal, Estado Táchira, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que ha de admitirse totalmente por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Se admite totalmente las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales y Evidencia Material, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

En virtud que el imputado CRISTIAN LEOPOLDO URIBE VILLAMIZAR, admitió los hechos lo cual hizo de manera voluntaria y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o partícipe del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE al ciudadano CRISTIAN LEOPOLDO URIBE VILLAMIZAR. En consecuencia, tenemos que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena que va de CUATRO (04) AÑOS a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, que sumado entre las dos, da una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, este Juzgador toma el limite medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, quedando dicha pena en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, se observa que el ciudadano CRISTIAN LEOPOLDO URIBE VILLAMIZAR, admitió los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. Quedando en definitiva dicha pena en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
TERCERO: Se CONDENA igualmente al penado CRISTIAN LEOPOLDO URIBE VILLAMIZAR a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado CRISTIAN LEOPOLDO URIBE VILLAMIZAR, por cuanto admitió los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un Juicio Oral y Público. Y así se decide.
QUINTO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano CRISTIAN LEOPOLDO URIBE VILLAMIZAR, antes identificado en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a decretar la misma, de conformidad con el artículo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A- ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, al ciudadano CRISTIAN LEOPOLDO URIBE VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 13-06-1.989, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.134.467, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Esperanza Villamizar (v) y Leopoldo Uribe (v) residenciado en Carrera 13, Barrio Las Delicias, N° 1-74, San Cristóbal, Estado Táchira, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

B- ADMITE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, esto es:
Se admite totalmente las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales y Evidencia Material, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: Admitida la Acusación contra CRISTIAN LEOPOLDO URIBE VILLAMIZAR, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del Defensor y de la Representante Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal CONDENA al ciudadano al ciudadano CRISTIAN LEOPOLDO URIBE VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 13-06-1.989, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.134.467, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Esperanza Villamizar (v) y Leopoldo Uribe (v) residenciado en Carrera 13, Barrio Las Delicias, N° 1-74, San Cristóbal, Estado Táchira, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a la pena principal de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
TERCERO: Se CONDENA igualmente al penado CRISTIAN LEOPOLDO URIBE VILLAMIZAR a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado CRISTIAN LEOPOLDO URIBE VILLAMIZAR, por cuanto admitió los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un juicio oral y público.
QUINTO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano CRISTIAN LEOPOLDO URIBE VILLAMIZAR, antes identificado en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a decretar la misma, de conformidad con el artículo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman,






ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL






ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
Causa No. 3C-8419-07