REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 26 de Febrero de 2008
197º y 149º.

Ref.: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 2C-8419/2008 seguida por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal del Código Penal ( por haber perpetrado el hecho con alevosía y por motivos fútiles e innobles), disposición aplicada supletoriamente por mandato del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado conforme a los términos del parágrafo único del artículo 65 de la citada ley especial, todas estas disposiciones en relación con el artículo 77 en sus numerales 4°, 8°, 11° y 14°, circunstancias agravantes, en razón que el imputado RICHARD RAMON RODRÍGUEZ, aparte de haber abusado de la superioridad del sexo, de la fuerza y del arma utilizada contra la víctima, aumento deliberadamente el mal hecho, así mismo ejecutó el hecho con arma blanca (cuchillo que no fue encontrado), obrando con ofensa y desprecio del respeto que por su dignidad merecía la víctima ya que en vida fue su esposa; en perjuicio de JENNY ELIZABETH PICOS DEPABLOS (occisa), seguida en contra del imputado RICHARD RAMÓN RODRIGUEZ ZERPA, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1 REPRESENTANTE FISCAL: abogado Jesús Alberto Sutherland, Fiscal Sexto del Ministerio Público.
2 ACUSADO: RODRÍGUEZ ZERPA RICHARD RAMON, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, con fecha de nacimiento 26-11-1980, de 27 años de edad, de estado civil casado, con cédula de identidad N° V.- 15.967.404
3 DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal del Código Penal (por haber perpetrado el hecho con alevosía y por motivos fútiles e innobles), disposición aplicada supletoriamente por mandato del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado conforme a los términos del parágrafo único del artículo 65 de la citada ley especial.
4 DEFENSOR: Abogado Luisa Sánchez Guerrero, Defensora Pública Penal.
5 VÍCTIMA: JENNY ELIZABETH PICOS DEPABLOS (occisa)


RELACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal, Nº 20-F06-0059-08 y que constan en la presente causa y particularmente en el acta policial de fecha 28-12-2007 emanada de la Policía del Estado Táchira, Zona Policial “Gral. Eleazar López Contreras” Comisaría Policial Capacho Comando, suscrita por los Funcionarios Sargento 2do Franklin Márquez Placa 742, y Cabo 2do. Victor Espinel, placa 1974; Entrevistas de la misma fecha hechas a los ciudadanos Greida Andreina Vela Castro con cédula de identidad Nº V.- 13.928.316, Alirio Bautista Sánchez Landazabal con cédula de identidad Nº V.- 17.107.726, Carlos Yuselt Pérez Hernández con cédula de identidad Nº V.- 6.130.654, Nancy Maritza Depablos de Picos con cédula de identidad Nº V.- 4.633.592, Pedro Antonio Velasco con cédula de identidad Nº V.-5.023.364, Pedro Luis Picos González con cédula de identidad Nº V.- 20.423.042 y Nelson Enrique Velasco con cédula de identidad Nº V.- 1.587.108. Transcripción de Novedad, suscrita por el Jefe de Guardia, Inspectora Carolina Zambrano; Inspección Técnica Nº 7905 de fecha 28-12-2007 practicada por los Funcionarios Emil Bueno y Agente Enyier González en el Barrio San Rafael, carrera 9 entre calles 13 y 14 Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira, específicamente frente a la vivienda Nº 33-45, lugar donde ocurrieron los hechos que se investigan; Inspección Técnica Nº 7906 de fecha 28-12-2007 practicada por los Funcionarios Detective Emil Bueno y Agente Enyie González en la Morgue del Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira “Dr. José María Vargas”; Acta de Investigación Penal de fecha 29-12-2007 suscrita por el Funcionario Detective Emil Bueno, Autopsia Nº 1199-07 de fecha 28-12-2007 suscrita por la médico patólogo Forense Dra. Jasaira Rubio Médico Experto Profesional II, donde se deja constancia de las heridas causadas al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Jenny Elizabeth Depablos De Picos, Experticia Nº 9700-134-LCT-8047, practicada en fecha 08-01-2008, por la Funcionaria Experto Francy Mayerly Contreras Camargo a un teléfono Celular Marca Motorola, modelo L7C. Los hechos que dieron origen a la presente causa ocurrieron el día 28-12-2007, en cuya oportunidad, siendo las ocho de la noche (8:00) fue aprehendido al frente La Pizzería La Nona ubicada en la carrera 5 con calle 9 Capacho, Independencia, el ciudadano Richard Ramón Rodríguez, imputado de autos ya identificado, por haberle causado la muerte a la ciudadana Jenny Elizabeth Depablos De Picos, este mismo día, siendo aproximadamente las seis (6:00) horas de la mañana en el Barrio San Rafael, calle 13, con carrera 9 en la vía pública, causándole: Cuatro (4) heridas punzo corto penetrantes de bordes nítidos que mide: 3 y 4 cm. La mayor y la menor respectivamente perfora planos musculares, pulmón izquierdo, corazón. Trayectoria de adelante – atrás. Una (1) herido punzo corto penetrante de bordes nítidos que mide 2 cm. Producida por arma blanca la cual perfora planos musculares. Trayectoria de: Adelante – atrás. Dos (2) heridas punzo corto penetrante producida por arma blanca a nivel de cara anterior de brazo izquierdo tercio superior mide: 4 y 3 cm. La mayor y la menor respectivamente y lesiona planos musculares. Trayectoria de: Adelante – atrás. Herida punzo corto penetrante de bordes nítidos producida por arma blanca a nivel de hipocondrio que mide: 5cm. La cual perfora planos musculares y lesiona hígado. Trayectoria de adelante – atrás. Hemotórax: 1000 CC. Hemoperitoneo: 2000CC. Hematoma a nivel de cara lateral externa del muslo derecho que mide 14 cm. X 7 cm. Estomago con contenido líquido. Útero y anexos sin alteraciones patológicas evidentes. Según consta en la respectiva autopsia siendo la causa de la muerte “SCHOCK HIPOVOLEMICO SECUNDARIO A HEMORRAGIA INTERNA MASIVO DEBIDO A HERIDA POR ARMA BLANCA EN TORAX ABDOMEN”, razón por la cual fue trasladado detenido a la Comisaría de Capacho y posteriormente a la Central de Policía del Estado Táchira, donde quedó recluido a la orden de este Representante Fiscal.
En fecha 30 de diciembre de 2007, fue presentando el nombrado imputado, por ante esta Instancia Penal por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal. En dicha oportunidad fue calificada la detención como flagrante; se decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del imputado y se acordó la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal .-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra del imputado RODRÍGUEZ ZERPA RICHARD RAMON por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal del Código Penal (por haber perpetrado el hecho con alevosía y por motivos fútiles e innobles), disposición aplicada supletoriamente por mandato del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado conforme a los términos del parágrafo único del artículo 65 de la citada ley especial, todas estas disposiciones en relación con el artículo 77 en sus numerales 4°, 8°, 11° y 14°, circunstancias agravantes, del Código Penal e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos Funcionarios Policiales 1) Sargento 2do FRANKLIN MÁRQUEZ, PLACA 742 y CABO 2do VÍCTOR ESPINEL, PLACA 1974, adscritos a la policía del Estado Táchira Zona Policial “General Eleazar López Contreras”; funcionarios actuantes en la aprehensión del imputado. 2) GREIDA ANDREÍNA VELA CASTRO, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.928.316; testigo conocedora de los hechos del presente Asunto. 3) TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 28-12-2007, suscrita por la jefe de guardia Inspectora CAROLINA ZAMBRANO; donde deja constancia de la llamada radiofónica por parte del funcionario GEOVANNY VELASCO, quien informa que en la dirección de los hechos se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, presentando heridas con arma blanca. 4) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 7905 Expediente H-556.862, de fecha 28-12-2007, practicada por los funcionarios Detective EMIL BUENO y Agente ENYIE GONZÁLEZ; del lugar donde ocurrieron los hechos; y donde se visualizó LAS CARACTERÍSICAS FISONÓMICAS DEL CADÁVER; VESTIMENTAS DEL CADÁVER; FIJACIÓN FOTOGRÁFICA; COLECCIÓN DE EVIDENCIAS; IDENTIFICACIÓN DEL CADÁVER. 5) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 7906, de fecha 28-12-2007, practicada por los funcionarios Detective EMIL BUENO y AGENTE ENYIE GONZÁLEZ, en la morgue del Hospital Central donde se deja constancia del sitio de la sala de Patología Forense; e identifican a la ciudadana JENNY PICOS titular de la cédula de identidad 13.891.946; realizándose FIJACIÓN FOTOGRÁFICA; EXAMEN EXTERNO DEL CADÁVER; con descripción de las heridas presentadas. 6) TESTIMONIO de los funcionarios Detective EMIL BUENO y agente ENYIE GONZÁLEZ, actuantes de las anteriores actuaciones. 7) ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 28-12-2007 suscrita por el funcionario EMIL BUENO, adscrita a la Brigada Contra Homicidios donde deja constancia de la diligencia policial referida a la llamada radiofónica por parte del Agente GEOVANNY VELÁSQUEZ, donde informa la presencia de un cuerpo sin vida de sexo femenino y donde los funcionarios se trasladan hasta el sitio y determinan el tiempo, modo y lugar del hecho. 8) Testimonio del Ciudadano SÁNCHEZ LANDAZABAL ALIRIO BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° V-17.107.726; por cuanto éste Ciudadano recibió por parte del imputado mensajes de texto intimidantes. 9) Testimonio del Ciudadano PÉREZ HERNÁNDEZ CARLOS YUSET, titular de la cédula de identidad N° V- 6.130.654; en su condición de testigo presencial de los hechos. 10) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 29-12-2007, suscrita por el funcionario DETECTIVE GAMEZ JORGE, donde deja constancia que se recibió auto de inicio de investigación número 20-F06-0506-07, de fecha 27-08-07, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, donde figura como víctima la Ciudadana ELIZABETH PIO DEPABLOS, hoy occisa y como imputado el Ciudadano RODRIGUEZ ZERPA RICHARD RAMÓN; por cuanto el imputado la venía persiguiendo e incomodando desde que se habían separado. 11) Testimonio del Funcionario DETECTIVE GÁMEZ JORGE, funcionario actuante en la anterior investigación penal. 12) Testimonio de la ciudadana DEPABLOS DE PICOS NANCY MARITZA, titular de la cédula de identidad N° V-4.633.592; en su condición de testigo referencial del presente Asunto. 13) AUTOPSIA de fecha 28-12-2007, practicada al cadáver de JENNY ELIZABETH DEPABLOS DE PICOS, titular de la cédula de identidad N° V-13.891.946 quién ingresó a la morgue del Instituto de Anatomía Patológica el día 28-12-07, realizada por el Médico Patólogo Forense DRA. JASAIRA RUBIO y donde concluye como causa de muerte SHOCK HIPOVOLEMICO SECUNDARIO A HEMORRAGIA INTERNA MASIVA DEBIDO A HERIDA POR ARMA BLANCA EN TORAX ABDOMEN; sirviendo esta para demostrar las heridas causadas en el cuerpo en el cuerpo de la víctima, así como las causas de su muerte. 14) Testimonio de la DRA, JASAIRA RUBIO, Médico Patólogo Forense, siendo ésta quién realizó la respectiva autopsia al cadáver de JENNY ELIZABETH DE PICOS DEPABLOS. 15) EXPERTICIA de fecha 08-01-2008, signada bajo el N° 9700-134-LCT-8047, realizada por la experta CONTRERAS CAMARGO NANCY MAYERLY, a un teléfono celular, marca Motorota, Modelo L7C. 16) Testimonio de la Experta CONTRERAS CAMARGO NANCY MAYERLY, funcionaria actuante en la respectiva experticia. 17) ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 18-01-2008, donde se deja constancia que la Ciudadana DEPABLOS DE PICOS NANCY MARITZA, se presentó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con la finalidad de hacer entrega de copia fotostática de factura número 20817, emitida por la Empresa TELE MÓVIL DE OCCIDENTE, correspondiente a la compra de un celular Marca Motorota, Serial 02007464818, de igual manera copia de contrato de afiliación al servicio de telefonía móvil celular Movilnet, emitida por la misma empresa, en el cual le asignan el número de línea 0416-11698721, ambas a nombre de la Ciudadana JENNY ELIZABETH PICOS DEPABLOS. 18) Testimonio del Ciudadano PEDRO ANTONIO VELASCO, titular de la cédula de identidad N° V-5.023.364; en su condición de testigo presencial de los hechos del presente Asunto. 19) Testimonio del Ciudadano PICOS GONZALEZ PEDRO LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-20.423.042; en su condición de testigo conocedor de los hechos del presente Asunto. 20) Testimonio del Ciudadano VELASCO NELSON ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V- 1.587.108; en su condición de testigo presencial de los hechos del presente Asunto.

Por su parte el imputado RODRÍGUEZ ZERPA RICHARD RAMON en forma libre, espontánea y sin coacción expuso: Que admitía los hechos de los que le acusa el Ministerio Público y solicitó se le impusiera inmediatamente la pena. Pidió perdón a la señora Ana por lo que hizo y asumió los hechos, que eso era todo. De seguidas se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo pertinente a la admisión de los hechos realizada por el imputado, a lo cual expuso: Que esa representación fiscal no se oponía a la admisión de los hechos, que eso era todo. Asimismo se le cedió el derecho de palabra a la abogada Defensora del imputado, Abogada LUISA SANCHEZ GUERRERO, Defensora Pública Penal quien alegó: Que en conversaciones sostenida con su representado , este le ha manifestado su deseo de admitir los hechos objeto del proceso, en virtud de ello pidió al Tribunal que verificara esa manifestación de voluntad sea de manera libre, consciente y con pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas por parte de su representado, una vez verificado esto solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome esta en su mínima expresión tomando en consideración que no se encuentra acreditado que su representante tenga antecedentes penales conforme al artículo 74 del Código Penal, solicitó copia simple de la presente acta, que eso era todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

El Fiscal del Ministerio Público, Abogado Jesús Alberto Sutherland, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el acta Policial de fecha 28-12-2.007, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Comisaría de Capacho Municipio Independencia; en el que dejan constancia de la forma de aprehensión del condenado de autos y de la ocurrencia del hecho.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado RODRÍGUEZ ZERPA RICHARD RAMON como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal del Código Penal (por haber perpetrado el hecho con alevosía y por motivos fútiles e innobles), disposición aplicada supletoriamente por mandato del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado conforme a los términos del parágrafo único del artículo 65 de la citada ley especial, todas estas disposiciones en relación con el artículo 77 en sus numerales 4°, 8°, 11° y 14°, circunstancias agravantes, del Código Penal, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

En cuanto a la solicitud de la defensa referida a la aplicación del término mínimo de la pena conforme al Artículo 74 del Código Penal, este tribunal NIEGA dicha solicitud, toda vez que el Artículo 74 está referido a Circunstancias Atenuantes, que en el caso de marras considera este juzgador inaplicable en virtud a la manera alevosa en que el acusado de autos dio muerte a la Ciudadana Jenny Elizabeth Picos Depablos, con las circunstancias agravantes que circunscribieron sus actos. En consecuencia este tribunal de Control ordena remitir al Tribunal de Ejecución competente una vez cumplido el lapso de ley. Así se decide.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, y el Artículo 65 referida a las Circunstancias agravantes en su parágrafo Único; el Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° como una modalidad tipificada en el Código Penal y a la que hace referencia el Artículo 65 Parágrafo Único de la citada ley especial, cuando establece “que en los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones tipificados en el Código Penal cuando el autor del delito previsto en esta ley sea o cónyuge, ex cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien la víctima mantuvo vida marital, unión estable de hecho o relación de afectividad, con o sin convivencia, la pena a imponer será de veintiocho a treinta años de presidio”; tipo penal que encuadra perfectamente con la situación de hecho del caso de marras; por lo que la pena a aplicar es la de VEINTIOCHO (28) A TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO; que al aplicarle el término Medio nos queda en VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRESIDIO; y que de conformidad a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto establece, (trátese de un delito donde hubo violencia contra la persona, cuya pena exceda de Ocho (08) años en su límite máximo), sólo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio; asimismo en su segundo aparte del citado Artículo de la ley adjetiva, establece que el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente; siendo en este caso el límite mínimo VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRESIDIO, por lo que la pena a imponer por el Procedimiento por Admisión de los Hechos es de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRESIDIO; así como a las accesorias del artículo 66 de la citada Ley Especial; y se exonera de las Costas Procesales de conformidad con el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del acusado RODRÍGUEZ ZERPA RICHARD RAMON, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, con fecha de nacimiento 26-11-1980, de 27 años de edad, de estado civil casado, con cédula de identidad N° V.- 15.967.404, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal ( por haber perpetrado el hecho con alevosía y por motivos fútiles e innobles), disposición aplicada supletoriamente por mandato del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado conforme a los términos del parágrafo único del artículo 65 de la citada ley especial, todas estas disposiciones en relación con el artículo 77 en sus numerales 4°, 8°, 11° y 14°, circunstancias agravantes, en razón que el imputado RICHARD RAMON RODRÍGUEZ, aparte de haber abusado de la superioridad del sexo, de la fuerza y del arma utilizada contra la víctima, aumento deliberadamente el mal hecho, así mismo ejecutó el hecho con arma blanca (cuchillo que no fue encontrado), obrando con ofensa y desprecio del respeto que por su dignidad merecía la víctima ya que en vida fue su esposa, cometidos en las circunstancias de tiempo, lugar y modo descritas anteriormente en perjuicio de la ciudadana JENNY ELIZABETH PICOS DEPABLOS, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admitida la acusación contra el acusado RODRÍGUEZ ZERPA RICHARD RAMON, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal ( por haber perpetrado el hecho con alevosía y por motivos fútiles e innobles), disposición aplicada supletoriamente por mandato del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado conforme a los términos del parágrafo único del artículo 65 de la citada ley especial, todas estas disposiciones en relación con el artículo 77 en sus numerales 4°, 8°, 11° y 14°, circunstancias agravantes, en razón que el imputado RICHARD RAMON RODRÍGUEZ, aparte de haber abusado de la superioridad del sexo, de la fuerza y del arma utilizada contra la víctima, aumento deliberadamente el mal hecho, así mismo ejecutó el hecho con arma blanca (cuchillo que no fue encontrado), obrando con ofensa y desprecio del respeto que por su dignidad merecía la víctima ya que en vida fue su esposa, cometidos en las circunstancias de tiempo, lugar y modo descritas anteriormente en perjuicio de la ciudadana JENNY ELIZABETH PICOS DEPABLOS, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, admitidos los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el acusado, escuchada la adhesión favorable de la defensa y de la Fiscal del Ministerio Publico, este tribunal CONDENA al acusado RODRÍGUEZ ZERPA RICHARD RAMON, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de VEINTIOCHO ( 28 ) AÑOS DE PRESIDIO como autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal ( por haber perpetrado el hecho con alevosía y por motivos fútiles e innobles), disposición aplicada supletoriamente por mandato del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado conforme a los términos del parágrafo único del artículo 65 de la citada ley especial, todas estas disposiciones en relación con el artículo 77 en sus numerales 4°, 8°, 11° y 14°, circunstancias agravantes, en razón que el imputado RICHARD RAMON RODRÍGUEZ, aparte de haber abusado de la superioridad del sexo, de la fuerza y del arma utilizada contra la víctima, aumento deliberadamente el mal hecho, así mismo ejecutó el hecho con arma blanca (cuchillo que no fue encontrado), obrando con ofensa y desprecio del respeto que por su dignidad merecía la víctima ya que en vida fue su esposa, cometidos en las circunstancias de tiempo, lugar y modo descritas anteriormente en perjuicio de la ciudadana JENNY ELIZABETH PICOS DEPABLOS, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al acusado RODRÍGUEZ ZERPA RICHARD RAMON, a las PENAS ACCESORIAS de la ley especial que regula la materia en cuestión, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de la sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
QUINTO: Expídase la copia simple solicitada por la Defensa.

En San Cristóbal, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil Ocho (2008).

Cópiese y cúmplase,




ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 2C-8419-07