REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 21de Febrero de 2008
198º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-8526-2008
ASUNTO : 2C-8526-2008
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por la Abg. MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA Fiscal Cuadragésimo Séptimo del Ministerio Público, de fecha 11 de Febrero del 2008, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor JORGE ARMANDO HERNANDEZ SUESCUM, quien dijo ser de Nacionalidad Colombiana, titular de la Cedula de Ciudadanía N° 82.225.141, residenciado en la calle 8, N° 8-47, avenida Venezuela, San Antonio del Táchira; de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, el Tribunal para decidir observa:
RELACIÓN FACTICA
La presente causa se inicia en fecha 10 de Febrero del 2006, bajo el número F47-NN-0491-07, ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, donde se expresa que el funcionario SILVA PEREZ JOSE, adscrito al comando de la Guardia Nacional del punto de Control El Mirador, quien dejo constancia que el día 7 de Febrero del 2006, efectuó retención preventiva de trescientos estuches de CDS de música, contentivos de tres cada uno, para un total de un millón ochocientos mil (1.800.000,00) Bolívares, al ciudadano JORGE ARMANDO HERNANDEZ SUESCUM, el cual se trasladaba en un vehículo Runner, color verde, de placas GCB-52C, a quien el funcionario le solicito documentos que amparen la legalidad de la mercancía, manifestando no poseerla, por lo que se presume sea de procedencia ilegal…”
Con posterioridad, se llevo a cabo Dictamen Pericial en Aduana N° 273, de fecha 29 de Junio del 2006, practicada en la mercancía presentada, dando como conclusiones: “…los regímenes legales señalados en el capítulo III del Decreto 3679 mediante el cual se promulgo el Arancel de Aduanas, no aplican para la importación de esta mercancía (no están sometidas a ningún régimen legal). El valor de Aduanas equivales a costo, seguro y flete y es de 17 Unidades Tributarias.”
DEL DERECHO
Analizadas las actas que conforman la presente causa el Tribunal observa que la Fiscalía solicita el sobreseimiento por el numeral 1 del artículo 318 del código adjetivo penal; conforme las actuaciones cursantes en autos se observa que se evidencia la inexistencia de hecho alguno que pudiese generar el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público en contra de JORGE ARMANDO HERNANDEZ SUESCUM y en consecuencia no se le puede atribuir delito alguno al imputado, toda vez que los hechos ocurridos no encuadran en un tipo penal, debido a que la mercancía que llevaba el ciudadano imputado no excede de 500 Unidades Tributarias, y no se encuentra sometida a régimen legal, todo lo anterior, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del código adjetivo penal. Por esta razón, quien aquí decide considera que calzando los hechos con el derecho, como ocurre en el caso de marras, lo procedente es, atendiendo principios de celeridad y economía procesal, considerar con lugar la petición, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
UNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JORGE ARMANDO HERNANDEZ SUESCUM, quien dijo ser de Nacionalidad Colombiana, titular de la Cedula de Ciudadanía N° 82.225.141, residenciado en la calle 8, N° 8-47, avenida Venezuela, San Antonio del Táchira; por cuanto los hechos objeto del proceso no se realizaron y no es posible determinar hecho punible alguno, no pudiéndose generar el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Publico; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se concluyó que el hecho objeto del proceso se realizo, pero no es típico.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de ley.
Cúmplase.
Abg. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. Peggy Pacheco de Araque
SECRETARIA