REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 21de Febrero de 2008
198º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-2008-8510
ASUNTO: 2C-2008-8510
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por la Abogado OSCAR MORA RIVAS, Fiscal Decimo Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano GARCIA MORA DENNYS MEDARDO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.749.260, natural de Táriba, nacido el 12 de Mayo de 1975, de profesión Contador Público, hijo de Dennos García y Elsa Mora, residenciado en la urbanización la Trinidad, casa 96, Palo Gordo, municipio Cárdenas, Estado Táchira; por la presunta comisión del punible de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marquina Velazco Yrian Yineth, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-12.847,637, nacida el día 9 de Diciembre de 1975, de estado civil soltera, natural de Mérida, residenciada en Palo Gordo, urbanización la Trinidad N° 96; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 del mismo cuerpo legal; este Tribunal adminiculados los autos del expediente, como ha sido, para decidir observa lo siguiente:
RELACIÓN FÁCTICA
En fecha 31 de Enero del 2008, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano GARCIA MORA DENNYS MEDARDO, por la presunta comisión del punible de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, se observa que la acción esta evidentemente prescrita siendo esto un obstáculo legal, pues el legislador en su obra Penal establece como limite al Ius Puniendi del Estado el ejercicio temporal como un limite, de la acción penal, de esta forma dicho órgano solicita el sobreseimiento de la causa fundamentado en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Consta Denuncia común de fecha 14 de Marzo del 2004, formulada por la ciudadana Marquina Velazco Yrian Yineth, quien manifestó lo siguiente:
“…llego a la casa a la una de la tarde, tratándome mal insultándome y me agarro golpeándome y pegándome en la cabeza con la pared, ese señor me ha golpeado en diversas oportunidades y siempre que llega a la casa me trata mal, las agresiones físicas son continuas y constantes, el día de hoy volvió a la casa en donde me insulto y me golpeo, por tal motivo no quiero ser objeto de más agresiones por parte de ese señor, es todo…”
Es esta denuncia formulada por la victima el documento que consignó el representante fiscal.
DEL DERECHO.
Ante esta circunstancia legal e imperativa, este Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Aplicación de la Norma más Favorable para el Imputado, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano GARCIA MORA DENNYS MEDARDO, por la presunta comisión del punible de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA ya que este delito tiene asignado una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses, siendo su término medio, doce (12) meses de prisión conforme al artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en este orden de ideas el artículo 108 numeral 5 establece que la acción penal para tal delito prescribe a los Tres (3) años. Ahora bien, este delito se consumó el día 13 de Marzo del 2004, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta los corrientes más de tres (3) años y once (11) meses estando de esta manera EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y no consta en autos, ninguna actuación capaz de interrumpirla. Por tanto y por lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 48 numeral 8 Ibidem, lo procedente es decretar el sobreseimiento por haberse extinguido la acción penal y se establece que resulta innecesaria la convocatoria a la audiencia que prevé el artículo 323 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano GARCIA MORA DENNYS MEDARDO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.749.260, natural de Táriba, nacido el 12 de Mayo de 1975, de profesión Contador Público, hijo de Dennos García y Elsa Mora, residenciado en la urbanización la Trinidad, casa 96, Palo Gordo, municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del punible de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA y de conformidad con el artículo 108 numeral 5 que establece una prescripción de Tres años y en concordancia con el artículo 48 numeral 8 Ibidem, estando EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y no constar en autos ninguna actuación capaz de interrumpirla,
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes, Ofíciese y cúmplase.
Abg. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. Peggy Pacheco de Araque
SECRETARIA