REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
197º y 149º
San Cristóbal, 19 de Marzo de 2.008

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

I ASUNTO: 2C-8620-08

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES
IMPUTADO: MARCOS NIÑO ORTEGA y OSCAR MEDINA
DEFENSOR: ABG. ZAIDA MARÍA GUERRA
SECRETARIO: ABG. HÉCTOR EDUARDO OCHOA HERNÁNDEZ


Vista la solicitud hecha por la abogado Flor María Torres Ortega, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público, de fecha 19 de Marzo del 2.008, en donde coloca a disposición de este Despacho a los imputados MARCOS NIÑO ORTEGA y OSCAR MEDINA, plenamente identificados en autos; este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Siendo las 07:30 horas de la noche del día 17 de Marzo de 2008, encontrándonos C/1RO (GNB) RAMÍREZ SÁNCHEZ WOLFAN, C/2DO (GNB) LÓPEZ CHIRINOS OSMEL y C/2DO (GNB) MOLINA MOROS CARLOS, plenamente identificados en el Acta de procedimiento que riela al folio tres (03) de este Asunto penal, de servicio en el Punto de Control Fijo Guarumito, ubicado en la vía principal, sector sonajas tramo que conduce autopista La Fría hacia el núcleo fronterizo Guarumito, Parroquia Rivas Berti del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, observamos que se acercó al referido punto de control un vehículo procedente de la vía que conduce el sector de la Cooperativa, indicándole a su conductor que se estacionara a la derecha de la vía para realizar un chequeo general del vehículo el cual presenta las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO HYLUX, TIPO PICK-UP, CLASE CAMIONETA, USO CARGA, COLOR AZUL, AÑO 2006, PLACAS 72R-ABJ, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA33ZV2569000363, SERIAL DE MOTOR 1GR-0748573, la cual era conducida por el Ciudadano MARCOS NIÑO ORTEGA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.688.843, fecha de nacimiento 21/07/1978, de 29 años de edad, Soltero, Profesión u Oficio comerciante, residenciado en el Barrio ¡° de Mayo, Calle 2 con Carrera 3, Casa N° 45, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, quién viajaba en compañía del Ciudadano OSCAR MEDINA, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° C:C:- 88.208.701, fecha de nacimiento 03/12/1972, de 35 años de edad, Soltero, de Profesión obrero, residenciado en el Barrio El Arrecostón, Casa sin número, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, presentando el conductor los siguientes documentos: 01.- Original de Certificado de Origen signado con el N° A N-46210, de fecha 24 de febrero de 2006, a nombre de RUBIMOTORS, C.A., emitido por la Empresa denominada C.A. CARS. Posteriormente se procedió a realizar una inspección minuciosa del vehículo y al momento de levantar un material elaborado de fibra de vidrio color negro (DURALIFE), que cubría la plataforma o tolva de la camioneta en cuestión nos percatamos que existía una adaptación sobre la misma, ya que presentaba un grosor diferente, procediendo a buscar dos testigos, quienes fueron identificados como RAMÍREZ ROSO EMERSON, titular de la cédula de identidad N° V-15.685.835; y TAPIAS MARTÍNEZ EDINSON, titular de la cédula de identidad N° V- 24.151.672; y en su presencia se le preguntó al ciudadano conductor quién es el propietario del vehículo, manifestando que era de su hermano, por tal motivo se procedió a levantar la lámina de hierro de la plataforma, en presencia de los dos testigos, observando que debajo del mismo existía un compartimiento secreto para el presunto transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o cosas ilícitas que pudiesen ser detectadas por funcionarios policiales, el cual presentó las siguientes medidas: Largo: un metro con cuarenta centímetros (1,40 Mts.), ancho un metro con treinta centímetros (1,30 Mts) y de espesor siete (07) centímetros, mostrándosele a los testigos que dieron conformidad a lo antes expuesto. Por tal motivo se procedió a la detención preventiva de dichos Ciudadanos, a los cuales le fueron leídos sus derechos tal como lo establece el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; informándoseles que a partir de la presente se presume uno de los delitos previstos en la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por último se procedió a efectuar llamada telefónica al Ciudadano Dra. Nancy Bolívar, Fiscal del Ministerio Público, girando las respectivas instrucciones.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.
El Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta sobre los fundamentos de hecho y de derecho, solicitando al Tribunal la libertad plena de los ciudadanos MARCOS NIÑO ORTEGA y OSCAR MEDINA, por considerar que por los hechos por los cuales fueron aprehendidos no revisten carácter penal y se siguiera la causa por el procedimiento ordinario.
Seguidamente, la Juez impuso a los aprehendidos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las medidas alternativa a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos y la oportunidad procesal para solicitar los mismo manifestando el mismo : “ No desean declarar y le ceden el derecho de palabra a mi abogado defensor, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor, quien expuso: “Ciudadano Juez me adhiero a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y solicito la libertad plena de mis defendidos, es todo

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN

Pasando a determinar el Juzgador en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos MARCOS NIÑO ORTEGA y OSCAR MEDINA, pudieran ser autores de un delito que merezca pena privativa de libertad, de la siguiente manera:

1.- Acta de Procedimiento de fecha 17 de Marzo del 2008.

2.- Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/1076; donde se concluyó que EL BARRIDO REALIZADO A LA MUESTRA IDENTIFICADA CON EL NÚMERO 1 ARROJÓ NEGATIVO PARA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTRÓPICAS

Con la evidencias antes señaladas, no se configura a criterio de esta Juzgador, la comisión de delito alguno, que se le pueda imputar a los ciudadanos de la presente causa ya que de las actas del presente asunto no se evidencia ningún elemento de convicción para determinar que los Ciudadanos MARCOS NIÑO ORTEGA y OSCAR MEDINA, estén incursos en ningún tipo penal que los comprometa, tal y como se evidencian de las actas que conforman el presente asunto. En consecuencia se desestima la presente flagrancia por su inexistencia y se ordena el trámite del presente asunto por el Procedimiento ordinario

EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN Y LA FLAGRANCIA
Por otra parte, este Despacho considera igualmente que no se encuentra llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedentes decretar una libertad sin coerción personal, a favor de los Ciudadanos MARCOS NIÑO ORTEGA y OSCAR MEDINA, por cuanto no existe hecho punible que merezca pena privativa de libertad.
Asimismo, el Tribunal desestima la aprehensión en flagrancia de los referidos ciudadanos por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal no califica la flagrancia en la aprehensión de MARCOS NIÑO ORTEGA y OSCAR MEDINA, y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento ordinario, y así se decide.
DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: SE DECRETA LIBERTAD PLENA a favor de los ciudadano MARCOS NIÑO ORTEGA, titular de la cédula de identidad V-13.688.843, fecha de nacimiento 21 de Julio de 1978, de 29 años de edad , soltero, comerciante Natural de Colón, residenciado en el Barrio 1 de Mayo calle 2 con carrera 3 N° 45, La Fría, y OSCAR MEDINA, titular de la cédula de identidad CC-88.298.701, de fecha de nacimiento 03.12-72, de 35 años, natural de Cúcuta, soltero, Comerciante , residenciado Barrio Arrecostón La Fría Estado Táchira. Líbrese las correspondientes boletas de libertad.

SEGUNDO: Se acuerda el tramite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, dentro del lapso legal.





ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL




ABG. HÉCTOR EDUARDO OCHOA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO


ASUNTO: 2C-8620