REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Cristóbal
San Cristóbal, 19 de Febrero de 2008
198º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-8530-2008
ASUNTO : 2C-8530-2008
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por la Abg. LUZ DARY MORENO ACOSTA Fiscal Noveno del Ministerio Público, de fecha 21 de Enero del 2008, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor GOMEZ JAIRO JACINTO, quien dijo ser de Nacionalidad Colombiana, titular de la Cedula de Identidad N° E-81.853.561, residenciado en la calle 11 casa N° 34, vereda 17 INAVI, Coloncito, Estado Táchira; de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, el Tribunal para decidir observa:
RELACIÓN FACTICA
La presente causa se inicia en fecha 6 de Junio del 2000, ante la Fiscalía Decimo del Ministerio Público, donde se expresa que el funcionario García Zambrano Aníbal, adscrito al comando de la Guardia Nacional de Coloncito, quien dejo constancia que el día 5 de Junio del 2000, en el punto de control fijo de Coloncito, hizo acto de presencia un vehículo con las siguientes características: Chevrolet, Color Verde, Año 1980, Placas 289-SAL, el cual era conducido por el ciudadano GOMEZ JAIRO JACINTO, a quien se le pidió que estacionara a la derecha y al efectuar la inspección de los seriales de carrocería se observo que se encuentran presuntamente adulterados.
Con posterioridad, se llevo a cabo la inspección N° 668, de fecha 6 de Junio del 2000, practicada en el lugar de los hechos, en donde se deja constancia de las características del vehículo, de igual forma se practico Experticia de Seriales N° 0136, practicada al vehículo objeto de la presente investigación, se dejo constancia que los seriales de identificación del mismo se encuentran en estado ORIGINAL.
DEL DERECHO
Analizadas las actas que conforman la presente causa el Tribunal observa que la Fiscalía solicita el sobreseimiento por el numeral 1 del artículo 318 del código adjetivo penal; conforme las actuaciones cursantes en autos se observa que se evidencia la inexistencia de hecho alguno que pudiese generar el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público en contra de GOMEZ JAIRO JACINTO y en consecuencia no se le puede atribuir delito alguno al imputado, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del código adjetivo penal. Por esta razón, quien aquí decide considera que calzando los hechos con el derecho, como ocurre en el caso de marras, lo procedente es, atendiendo principios de celeridad y economía procesal, considerar con lugar la petición, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
UNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano GOMEZ JAIRO JACINTO, quien dijo ser de Nacionalidad Colombiana, titular de la Cedula de Identidad N° E-81.853.561, residenciado en la calle 11 casa N° 34, vereda 17 INAVI, Coloncito, Estado Táchira, por cuanto los hechos objeto del proceso no se realizaron y no es posible determinar hecho punible alguno, no pudiéndose generar el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Publico; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se concluyó que no existe hecho alguno que pudiese generar el ejercicio de la acción penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de ley.
Cúmplase.
Abg. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. Peggy Pacheco de Araque
SECRETARIA