REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Cristóbal
San Cristóbal, 19 de Febrero del 2008
198º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-8528-2008
ASUNTO : 2C-8528-2008
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por la Abogada GIOCONDA BEATRIZ CRUZADO NAVAS, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONAS POR DETERMINAR; por la presunta comisión del punible de DAÑOS POR IMPRUDENCIA O NEGLIGENCIA, delito previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal Venezolano derogado, y actualmente previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Carmen Zulay Molina, quien dijo ser titular de la Cedula de Identidad N° V-14.042.504, de veintiséis (26) años de edad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 del mismo cuerpo legal; este Tribunal adminiculados los autos del expediente, como ha sido, para decidir observa lo siguiente:
RELACIÓN FÁCTICA
En fecha 30 de Noviembre del 2007, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor de PERSONAS POR DETERMINAR, por la presunta comisión del punible de DAÑOS POR IMPRUDENCIA O NEGLIGENCIA, delito previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal Venezolano derogado, y actualmente previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal vigente, señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, se observa que la acción esta evidentemente prescrita siendo esto un obstáculo legal, pues el legislador en su obra Penal establece como limite al Ius Puniendi del Estado el ejercicio temporal como un limite, de la acción penal, de esta forma dicho órgano solicita el sobreseimiento de la causa fundamentado en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Consta Acta de Investigación de fecha 13 de Noviembre del 2002, quienes manifestaron lo siguiente:
“…dos conductores de vehículos colisionaron y como consecuencia de estos hechos se lesiono a la ciudadana Carmen Zulay Molina, quien se encontraba en la calzada de la calle 9, siendo arrollada por uno de los vehículos del incidente…”
DEL DERECHO.
Ante esta circunstancia legal e imperativa, este Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Aplicación de la Norma más Favorable para el Imputado, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONAS POR DETERMINAR, por la presunta comisión del punible de DAÑOS POR IMPRUDENCIA O NEGLICENCIA en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA ya que este delito tiene asignado una pena de cinco (5) a cuarenta y cinco (45) días de arresto, conforme al artículo 422 del Código Penal Venezolano derogado y actualmente previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal vigente, en este orden de ideas el artículo 108 numeral 7 establece que la acción penal para tal delito prescribe a los Tres (3) años. Ahora bien, este delito se consumó el día 13 de Noviembre del 2002, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta los corrientes más de cinco (5) años y tres (3) meses, estando de esta manera EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y no consta en autos, ninguna actuación capaz de interrumpirla. Por tanto y por lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 48 numeral 8 Ibidem, lo procedente es decretar el sobreseimiento por haberse extinguido la acción penal y se establece que resulta innecesaria la convocatoria a la audiencia que prevé el artículo 323 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONAS POR DETERMINAR, por la presunta comisión del punible de DAÑOS POR IMPRUDENCIA O NEGLIGENCIA, delito previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal Venezolano derogado, y actualmente previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal vigente, en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA y de conformidad con el artículo 108 numeral 7 que establece una prescripción de Tres (3) meses y en concordancia con el artículo 48 numeral 8 Ibidem, estando EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y no constar en autos ninguna actuación capaz de interrumpirla,
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes, Ofíciese y cúmplase.

Abg. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. Peggy Pacheco de Araque
SECRETARIA