REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Cristóbal
San Cristóbal, 19 de Febrero del 2008
198º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-8527-2008
ASUNTO : 2C-8527-2008
RESOLUCION
Visto el escrito presentado por el Abogado YEAN CARLOS VINCI, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, de la circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 en su ordinal 8 del Código Penal Venezolano vigente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
RELACION FACTICA
En fecha 8 de Febrero del 2008, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo, SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, de la causa, señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, estamos en presencia del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 en su ordinal 8 del Código Penal Venezolano vigente, quedando demostrado que los hechos de la investigación ocurrieron el día 21 de Junio del 2001; así las cosas la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la Causa por la falta de certeza y la razonable posibilidad de no poder agregar más datos a la investigación fiscal, tomando en cuenta que no existe elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento.
DE LOS HECHOS
Consta Denuncia de fecha 21 de Junio del 2001, donde se deja constancia que el ciudadano Barrueta Ramírez Jeny Orlando, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.216.869, de oficio fotógrafo, residenciado en el Palmar de la Cope, urbanización Cesar Morales Carrero, calle 1 casa N° 1, Municipio Torbes, Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente: “…Mi comparecencia por ante este despacho es con la finalidad de denunciar que personas desconocidas para mí se introdujeron a mi carro marca Wolsvagen, el cual deje estacionado en la calle 5 de la concordia, frente a solo techos, vía publica y sustrajeron un maletín de Nylon, color azul y rojo, el cual contenía una cámara marca Canon, con lente número 28-80, color negro…”.
El Ministerio Público presentó conjuntamente con la denuncia común, el acta de orden de inicio de la correspondiente investigación fiscal, inspección Ocular Nro. 21 de Junio del 2001, practicada en el vehículo del cual sustrajeron los bienes, dejando constancia los funcionarios que no se encontró nada de interés criminalística y Actas de Investigación Policial de fechas 21 de Junio del 2001 y el 20 de Mayo del 2002.
DEL DERECHO
Ante esta circunstancia legal e imperativa, este Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por la presunta comisión delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 en su ordinal 8 del Código Penal Venezolano vigente, pues observa este juzgador que desde el día del hecho hasta la presente fecha, no han surgido los elementos de convicción suficiente y tomando en cuenta que no se logro identificar a los imputados de la presente causa, lo cual constituye una falta de certeza y la razonable posibilidad de NO poder agregar mas datos a la investigación, todo de conformidad con lo previsto por el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo para ello innecesaria la convocatoria a la audiencia establecida en el artículo 323 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 en su ordinal 8 del Código Penal Venezolano vigente, ya que existe una falta de certeza y la razonable posibilidad de NO poder agregar más datos a la investigación, tomando en cuenta que no hay elementos para solicitar el enjuiciamiento y el tiempo que ha transcurrido; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.
Abg. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. Peggy Pacheco de Araque
SECRETARIA