REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º.

ASUNTO: 2C-8424-2.008


Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgador pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Jesús Alberto Sutherland, Fiscal VI del Ministerio Público.

• ACUSADO: COLMENARES ROMERO NESTOR, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 5.655.120, nacido en fecha 10-8-1960, de 47 años de edad, de profesión u oficio Estudiante Universitario (3er. Año de Derecho), hijo de Aura J.Romero (f) y Néstor Colmenares Vivas (v) de estado civil soltero, domiciliado en la carrera 9 número 10-43, Centro, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3431301.
• DELITO AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana Gilma Alejandra Rincón Mateus
• DEFENSOR: Abogado Iraima Ibarra, Defensora Privado.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Consta en las actuaciones denuncia de fecha 15 de octubre de 2007, formulada por la ciudadana Gilma Alejandra Rincón MATEUS con cédula de identidad Nº V.- 15.157.095, en contra del ciudadano Nestor Colmenares Romero, quien l decir de la denunciante, es su ex pareja, quien manifestó: “Hace 2 meses nos separamos el día domingo llegó a casa de mis padres donde estoy viviendo a decirme que volviera con el, me agarró fuerte por el brazo derecho y me dejó un morado (…) el no acepta que lo haya dejado, yo lo dejé porque el es muy celoso y ya no nos entendíamos, el tiene un arma de fuego está celoso y obsesionado”.
En fecha 22-10-2007 se acordó abrir la correspondiente investigación penal, conforme a lo dispuesto en los artículos 77 y 95 de la citad Ley Especial, quedando signada bajo el Nº 20-f06-0888-07, a cuyos efectos fue comisionado el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Cristóbal.
En fecha 13-11-2007, quedó constituida la Defensa, del imputado de autos NESTOR COLMENARES ROMERO, por ante el Juzgado Tercero en Primera Instancia en Funciones de Control, en la persona de la Abogada Iraima Yanette Ibarra Salazar, Defensora Privada.
A requerimiento del Despacho Fiscal, en fecha 15-10-2007, el Dr. Carlos Camargo Méndez, Médico Forense, practicó Reconocimiento a la ciudadana Gilma Alejandra Rincón Mateus apreciándole “Una contusión equimótica a nivel del brazo derecho. Conclusión: Estado General Satisfactorio, amerita más o menos tres (3) días de asistencia médica salvo complicación”, según consta del respectivo informe Nº 9700-164-6502.
En fecha 03-12-2007, el prenombrado imputado, encontrándose libremente y sin juramento, libre de toda presión y apremio y asistido de su defensora Abogada Iraima Yanette Ibarra Salazar previa lectura del Precepto Constitucional, manifestó estar dispuesto a declarar y en consecuencia manifestó lo siguiente: “Yo mantuve una relación de noviazgo con la ciudadana Gilma Rincón, los últimos cuatro años fueron agresiones por parte de ella, físicas y verbales inclusive con inclinaciones hacia el alcohol, en innumerables oportunidades le sugerí que dejara la bebida ella se enojó mucho y me insultaba, ella hacia destrozos a mi vehículo internamente yo le sugerí ayuda médica y ella hizo caso omiso a mis afirmaciones; en agosto de este año se puso muy agresiva e incontrolable contra mi persona con manifestaciones de lloro y quebrantos ella me dijo que podía hacer y por medio de mi hermano Dr. Ramón Colmenares ella se puso en tratamiento con el Dr. Calixtri Psicólogo ya que éste le detecto una depresión existencial de pareja, ella no cumplió el tratamiento en su totalidad (…) ella dice que yo la amenacé y dice que tengo un arma de fuego yo no poseo nada al respecto al contrario yo la ayudé durante el tiempo de noviazgo”.



DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, en primera instancia endilgó al imputado de autos la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.- Testimoniales de: 1) GILMA ALEJANDRA RINCÓN MATEUS, titular de la cédula de identidad N° V- 15.157.095; en su condición de víctima. 2) Dra. NANCY VERA LAGOS, Médico Forense, en su condición de funcionario actuante en el Informe Médico Legal.
2.- Documentales: INFORME MÉDICO FORENSE N° 9700-164-6502, de fecha 15-10-2.007, del examen practicado por el Dr. CARLOS CAMARGO MÉNDEZ, Médico Forense.

En la Audiencia Preliminar, el ciudadano COLMENARES ROMERO NESTOR, una vez impuesto del precepto constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó: Que ratificaba lo manifestado en la Fiscalía del Ministerio Público, que eso era todo.
Finalmente la Defensora del imputado, Abogada IRAIMA IBARRA alegó: Que ratificaba su escrito inserto en el tiempo hábil. Ofreciendo el siguiente Acervo Probatorio: - En virtud de la comunidad de la Prueba se reserva el derecho a interrogar a todos los testigos, expertos, peritos y funcionarios policiales presentados por el Ministerio público. – CAREO; que se reserva el derecho a solicitar el careo respectivo en caso de declaraciones contradictorias entre deponentes y cuyo derecho será solicitado en el momento de percatarse del contradictorio.
Una vez se le concedió el derecho de palabra a la victima, ciudadana GILMA ALEJNDRA RINCON MATEUS, manifestando que no tenía nada que decir, que eso era todo.

Así mismo el Tribunal hizo los siguientes pronunciamientos:
En cuanto a la solicitud de la defensa relacionada con la solicitud del CAREO; este tribunal inadmite tal prueba en su solicitud, toda vez que en nuestro proceso penal el derecho de careo se constituye es en el juicio oral; su oportunidad para solicitarlo ha de ser una vez oídas las deposiciones en el debate, por cuanto para su realización se aplicarán las reglas del testimonio; por lo que el careo surge ante la existencia de hechos discrepantes en las declaraciones testimoniales y es en la fase de juicio oral y público donde surja tales contradicciones; ante tal situación podrá el Tribunal ordenar de oficio o a petición de las partes la recepción de tal prueba, de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Finalmente, una vez resuelto sobre la admisibilidad de la acusación y las pruebas, se enteró al imputado de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el imputado que no admitiría los hechos por ser inocente.

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de este Juzgador se subsume en la comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana Gilma Alejandra Rincón Mateus.

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

• Acta de Denuncia de fecha 15-10-2.007; ante la Fiscalía del Ministerio Público por parte de la ciudadana GILMA ALEJANDRA RINCÓN METEUS, en su condición de víctima; cuyo contenido riela en el folio Cuatro (04) de este Asunto Penal.
• INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, practicado a la Ciudadana GILMA ALEJANDRA RINCÓN METEUS, suscrito por el Dr. Carlos Camargo Méndez, en su condición de médico forense y donde se aprecia una contusión equimótica a nivel del brazo derecho.
• Con las circunstancias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que al ciudadano COLMENARES ROMERO NESTOR, le es imputable la comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana Gilma Alejandra Rincón Mateus; al determinarse la existencia de elementos de convicción que lo hacen acreedor de la presunta comisión de un hecho punible. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:
1.- Testimoniales de: 1) GILMA ALEJANDRA RINCÓN MATEUS, titular de la cédula de identidad N° V- 15.157.095; en su condición de víctima. 2) Dra. NANCY VERA LAGOS, Médico Forense, en su condición de funcionario actuante en el Informe Médico Legal.
2.- Documentales: INFORME MÉDICO FORENSE N° 9700-164-6502, de fecha 15-10-2.007, del examen practicado por el Dr. CARLOS CAMARGO MÉNDEZ, Médico Forense.
En cuanto a la estipulación planteada por la Fiscalía VII del Ministerio Público, este Tribunal la desestime por cuanto no fue acordada por la Defensa.
Con relación a las pruebas solicitadas por la Defensa en su escrito de la presente causa, este Tribunal las admite a excepción de la prueba de careo, por las circunstancias antes descritas.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de la presente causa seguida al acusado COLMENARES ROMERO NESTOR, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana Gilma Alejandra Rincón Mateus y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del acusado COLMENARES ROMERO NESTOR, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana Gilma Alejandra Rincón Mateus, conforme lo preceptuado en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la Defensa, con excepción de la promovida por la Defensa atinente al Careo, las pruebas se admiten por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente una vez precluido el lapso legal correspondiente.





ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





Abg. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa Nº 2C-8424-08