REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN
DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

197º y 148º

San Cristóbal, 12 de Febrero de 2008

Asunto Principal N° 2C-8176-07

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1 IMPUTADO: ROMERO VIVAS TEODORO, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.232.536, de profesión u oficio Mesonero, soltero, residenciado en vereda 6, casa sin número, El Abejal, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira.
2 DEFENSA: Abogada María Alejandra Sánchez, Defensora Penal.

3 VICTIMA: Mercedes Ballesteros de Romero

4 FISCAL: Abogado Oscar Mora Rivas, Fiscal XVIII del Ministerio Público.

5 DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 20 y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 16 de la derogada Ley sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de Mercedes Ballesteros de Romero

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Consta en denuncia de fecha 02 de mayo de 2005, de la ciudadana Mercedes Ballesteros de Moreno quien manifestó que denunciaba a Teodoro Romero Vivas, “… por maltrato verbal, se mete con mis hijos, nos ofende… yo lo que quiero es que amistosamente me desocupe la casa, pero el dice que desocupa si le pagamos las mejoras, que no se siga metiendo mas conmigo , se la pasa maltratando, llega a ofendernos y a tratarnos mal a todos … me dice que me va a pegar y me amenaza y dice que si voy a las leyes me va peor”.
En escrito de la ciudadana Mercedes Ballesteros de Romero, manifestó ser víctima hace 20 años de violencia constante por parte de su esposo Teodoro Romero Vivas, y con quien tenía 27 años conviviendo, todo al principio era armonía pero al pasar del tiempo todo cambió, porque sus hijos la defendían, al igual que ha tenido que callar para evitar problemas y que por tanta presión sufre de una afección cardíaca que amerita tratamiento, debido a esto su esposo estaba cada vez mas agresivo, ella le ha pedido que se vaya de la casa y que le de el divorcio; pero él insistí en que debía pagarle unos arreglos de la vivienda, manifestó que ella debido a su enfermedad no puede trabajar y que sus hijos la mantienen. Lo mas grave expone, es que la ha amenazado de muerte al igual que a su hijo William Francisco.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

6 Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado ROMERO VIVAS TEODORO, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 20 y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 16 de la derogada Ley sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de Mercedes Ballesteros de Romero, e Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.-Testimoniales: a) de la Ciudadana MERCEDES BALLESTEROS DE ROMERO, en su condición de víctima, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.676.030, de 49 años de edad, residenciada en Vereda 6 Casa sin número, finalizando dos cuadras arriba de la capilla Lourdes, El Abejal, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira. b) ROMERO FORERO INGLEHS MARYURY. c) JHONY OSWALDO RAMÍREZ FORERO.

Por su parte el imputado admitió los hechos y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, petición a la que se unió la defensa y no fue objetada por la Fiscalía del Ministerio Público ni por la víctima.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado ROMERO VIVAS TEODORO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 20 y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 16 de la derogada Ley sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de Mercedes Ballesteros de Romero; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.-Testimoniales: a) de la Ciudadana MERCEDES BALLESTEROS DE ROMERO, en su condición de víctima, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.676.030, de 49 años de edad, residenciada en Vereda 6 Casa sin número, finalizando dos cuadras arriba de la capilla Lourdes, El Abejal, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira. b) ROMERO FORERO INGLEHS MARYURY. c) JHONY OSWALDO RAMÍREZ FORERO.
Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1. Que el delito objeto del proceso, esto es, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 20 y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 16 de la derogada Ley sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual conforme a la Ley especial en la materia para la época de los hechos para el caso del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el Artículo 20 de dicha ley especial, comporta una pena de TRES A DIECIOCHO MESES; y al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la misma Ley, comporta una pena de SEIS A QUINCE MESES DE PRISIÓN; es decir, que tienen una penalidad que no excede de los tres años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el imputado ROMERO VIVAS TEODORO, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado ROMERO VIVAS TEODORO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2..- Obligación de prestar Trabajo Comunitario en el Hospital Central de San Cristóbal una vez por mes durante un (1) año, 3.- Prohibición de agredir a la víctima verbal, física ó psicológicamente y 4.- Obligación de abandonar el inmueble donde reside la víctima fijando este Tribunal un lapso perentorio de siete (7) días para hacer el abandono efectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público en contra del acusado ROMERO VIVAS TEODORO, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.232.536, de profesión u oficio Mesonero, soltero, residenciado en vereda 6, casa sin número, El Abejal, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 20 y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 16 de la derogada Ley sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia cometido en perjuicio de Mercedes Ballesteros de Romero; así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra ROMERO VIVAS TEODORO, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.232.536, de profesión u oficio Mesonero, soltero, residenciado en vereda 6, casa sin número, El Abejal, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 20 y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 16 de la derogada Ley sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia cometido en perjuicio de Mercedes Ballesteros de Romero, estableciendo un plazo de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra ROMERO VIVAS TEODORO, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.232.536, de profesión u oficio Mesonero, soltero, residenciado en vereda 6, casa sin número, El Abejal, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 20 y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 16 de la derogada Ley sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia cometido en perjuicio de Mercedes Ballesteros de Romero, por el lapso de UN (1)AÑO, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho.

CUARTO: Impone a ROMERO VIVAS TEODORO, de las obligaciones de 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2..- Obligación de prestar Trabajo Comunitario en el Hospital Central de San Cristóbal una vez por mes durante un (1) año, 3.- Prohibición de agredir a la víctima verbal, física ó psicológicamente y 4.- Obligación de abandonar el inmueble donde reside la víctima fijando este Tribunal un lapso perentorio de siete (7) días para hacer el abandono efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se fija como fecha para verificar la Suspensión Condicional del Proceso, el día DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DE 2009, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA, conforme fecha aportada por la agenda única.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.





ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA


Causa Nº 2C-8176-07