REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 2
197° y 148°

San Cristóbal, 11 de Febrero de 2008
197º y 148°.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
FISCAL: ABG. NANCY BOLIVAR
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS
IMPUTADOS: EVER ANGELMIS CHACÓN ROJAS, PEDRO ALEXANDER LIZARAZO PALENCIA Y AZAEL EDUARDO GUTIERREZ MOLINA
DEFENSOR: ABG. JESÚS ESPINOZA
SECRETARIA: ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE


II

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Dan cuenta las actuaciones que en fecha Siete de Febrero de Dos Mil Ocho, siendo las 12:45 horas de la madrugada, encontrándose el DGDO PLACA 2095, efectuando patrullaje preventivo por la jurisdicción de Cordero municipio Andrés Bello, en compañía del efectivo policial AGTE 3306 ANDERSON NIÑO Y AGTE 3187 JOSMER CONTRERAS, en la unidad P-570, al momento en que se encontraban en la Vía San Rafael de Cordero Calle Principal Municipio Andrés Bello; visualizaron a tres ciudadanos que se encontraban sentados en una piedra grande que se encuentra en el sector, quienes al observar la presencia policial se tornaron nerviosas, a tal efecto procedieron los funcionarios a intervenirlos policialmente, advirtiéndoles sobre la sospecha de que portasen objetos o sustancias prohibidas, lo cuales le solicitaron su exhibición la cual fue negada y actuando de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , se materializó la inspección personal, encontrándole al Primero de nombre PEDRO ALEXANDER LIZARAZO PALENCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 06-09-1984, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.375.230, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado San Rafael de Cordero, Sector Paramito, frente a la urbanización del Dulce Mar, casa N° 23-80, de Estado Táchira, en su poder en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en papel de color marrón sin amarrar, contentivo en su interior de restos vegetales (presunta droga); al Segundo de nombre AZAEL EDUARDO GUTIERREZ MOLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 30-06-1988, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.878 998, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado San Rafael de Cordero, Sector Paramito, frente a la urbanización la Colonia, casa N° F-20, color verde, de Estado Táchira; en su poder en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en papel sintético (plástico) de color blanco, amarrada con la misma bolsa, contentivo en su interior de restos vegetales (presunta droga) ; y al Tercero de nombre EVER ANGELMIS CHACÓN ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 22-03-1989, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.393949, de profesión u oficio construcción, de estado civil soltero, residenciado San Rafael de Cordero, Sector Paramito, frente a la urbanización del Dulce Mar, casa sin número, de color verde con blanco, Estado Táchira; en su poder en el bolsillo trasero derecho del pantalón una (01) caja de fósforos de contentivo en su interior de restos vegetales (presunta droga); procedieron a practicar la detención preventiva de los mismos, respetándoles en todo momento sus integridades físicas y morales y les leyeron sus derechos constitucionales según lo establecido en el Artículo 49 y el Artículo 125 del Código Orgánico procesal Penal, trasladándolos a la sede de la Comisaría de Táriba y ser puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia para el momento.

III

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos PEDRO ALEXANDER LIZARAZO PALENCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 06-09-1984, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.375.230, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado San Rafael de Cordero, Sector Paramito, frente a la urbanización del Dulce Mar, casa N° 23-80, de Estado Táchira; AZAEL EDUARDO GUTIERREZ MOLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 30-06-1988, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.878 998, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado San Rafael de Cordero, Sector Paramito, frente a la urbanización la Colonia, casa N° F-20, color verde, de Estado Táchira, y a EVER ANGELMIS CHACÓN ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 22-03-1989, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.393949, de profesión u oficio construcción, de estado civil soltero, residenciado San Rafael de Cordero, Sector Paramito, frente a la urbanización del Dulce Mar, casa sin número, de color verde con blanco, Estado Táchira a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Los imputados, una vez impuestos en su orden respectivo del Precepto Constitucional, manifestaron: Que eran consumidores desde hace más de tres años; que eso era todo. Finalmente el Defensor Privado, Abogado JESÚS ESPINOZA , quien alegó: Que visto la declaración hechas por sus defendidos en la cual manifiestan que son consumidores desde hace aproximadamente mas de tres años, solicitó se les impusiera una Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal y que se adhería a la solicitud fiscal de que se siga la causa por los tramites del procedimiento ordinario, que eso era todo.
IV

DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en Plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en las actuaciones del presente asunto se señala: que en fecha Siete de Febrero de Dos Mil Ocho, siendo las 12:45 horas de la madrugada, encontrándose el DGDO PLACA 2095, efectuando patrullaje preventivo por la jurisdicción de Cordero municipio Andrés Bello, en compañía del efectivo policial AGTE 3306 ANDERSON NIÑO Y AGTE 3187 JOSMER CONTRERAS, en la unidad P-570, al momento en que se encontraban en la Vía San Rafael de Cordero Calle Principal Municipio Andrés Bello; visualizaron a tres ciudadanos que se encontraban sentados en una piedra grande que se encuentra en el sector, quienes al observar la presencia policial se tornaron nerviosas, a tal efecto procedieron los funcionarios a intervenirlos policialmente, advirtiéndoles sobre la sospecha de que portasen objetos o sustancias prohibidas, lo cuales le solicitaron su exhibición la cual fue negada y actuando de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , se materializó la inspección personal, encontrándole al Primero de nombre PEDRO ALEXANDER LIZARAZO PALENCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 06-09-1984, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.375.230, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado San Rafael de Cordero, Sector Paramito, frente a la urbanización del Dulce Mar, casa N° 23-80, de Estado Táchira, en su poder en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en papel de color marrón sin amarrar, contentivo en su interior de restos vegetales (presunta droga); al Segundo de nombre AZAEL EDUARDO GUTIERREZ MOLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 30-06-1988, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.878 998, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado San Rafael de Cordero, Sector Paramito, frente a la urbanización la Colonia, casa N° F-20, color verde, de Estado Táchira; en su poder en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en papel sintético (plástico) de color blanco, amarrada con la misma bolsa, contentivo en su interior de restos vegetales (presunta droga) ; y al Tercero de nombre EVER ANGELMIS CHACÓN ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 22-03-1989, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.393949, de profesión u oficio construcción, de estado civil soltero, residenciado San Rafael de Cordero, Sector Paramito, frente a la urbanización del Dulce Mar, casa sin número, de color verde con blanco, Estado Táchira; en su poder en el bolsillo trasero derecho del pantalón una (01) caja de fósforos de contentivo en su interior de restos vegetales (presunta droga); procedieron a practicar la detención preventiva de los mismos, respetándoles en todo momento sus integridades físicas y morales y les leyeron sus derechos constitucionales según lo establecido en el Artículo 49 y el Artículo 125 del Código Orgánico procesal Penal, trasladándolos a la sede de la Comisaría de Táriba y ser puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia para el momento. En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de los ciudadanos imputados: PEDRO ALEXANDER LIZARAZO PALENCIA, AZAEL EDUARDO GUTIERREZ MOLINA Y EVER ANGELMIS CHACÓN ROJAS; a quienes el Ministerio Público les atribuyó la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, ante lo expuesto en el Acta policial que corre inserta en la presente causa, se determina que la detención de los imputados de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que son autores o por lo menos participes del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de PEDRO ALEXANDER LIZARAZO PALENCIA, AZAEL EDUARDO GUTIERREZ MOLINA Y EVER ANGELMIS CHACÓN ROJAS, plenamente identificados a quienes el Ministerio Público les atribuyó la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, lo cual aunado a la Calificación de Flagrancia decretada en la aprehensión de los imputados, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos PEDRO ALEXANDER LIZARAZO PALENCIA, AZAEL EDUARDO GUTIERREZ MOLINA Y EVER ANGELMIS CHACÓN ROJAS; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan a los imputados como presuntos perpetradores del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examine, este Juzgador considera que la libertad de los imputados PEDRO ALEXANDER LIZARAZO PALENCIA, AZAEL EDUARDO GUTIERREZ MOLINA Y EVER ANGELMIS CHACÓN ROJAS, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse que los imputados poseen residencia fija en el país; además que la pena para este delito no sobrepasa los tres años de prisión, es por lo que se otorga a los imputado PEDRO ALEXANDER LIZARAZO PALENCIA, AZAEL EDUARDO GUTIERREZ MOLINA Y EVER ANGELMIS CHACÓN ROJAS, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1).- Presentaciones una vez cada Treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Obligación de realizarse el examen médico psiquiátrico; y 3.- Realizar Trabajo Comunitario, una vez al mes, por ante la Sede del Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

VII

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados EVER ANGELMIS CHACÓN ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 22-03-1989, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.393949, de profesión u oficio construcción, de estado civil soltero, residenciado San Rafael de Cordero, Sector Paramito, frente a la urbanización del Dulce Mar, casa sin número, de color verde con blanco, Estado Táchira, teléfono 0416-1788526; PEDRO ALEXANDER LIZARAZO PALENCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Guasdalito, Estado Apure, nacido en fecha 06-09-1984, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.375.230, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado San Rafael de Cordero, Sector Paramito, frente a la urbanización del Dulce Mar, casa N° 23-80, de Estado Táchira, teléfono; y AZAEL EDUARDO GUTIERREZ MOLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 30-06-1988, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.878 998, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado San Rafael de Cordero, Sector Paramito, frente a la urbanización la Colonia, casa N° F-20, color verde, de Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados EVER ANGELMIS CHACÓN ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 22-03-1989, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.393949, de profesión u oficio construcción, de estado civil soltero, residenciado San Rafael de Cordero, Sector Paramito, frente a la urbanización del Dulce Mar, casa sin número, de color verde con blanco, Estado Táchira, teléfono 0416-1788526; PEDRO ALEXANDER LIZARAZO PALENCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 06-09-1984, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.375.230, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado San Rafael de Cordero, Sector Paramito, frente a la urbanización del Dulce Mar, casa N° 23-80, de Estado Táchira, teléfono; y AZAEL EDUARDO GUTIERREZ MOLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 30-06-1988, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.878 998, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado San Rafael de Cordero, Sector Paramito, frente a la urbanización la Colonia, casa N° F-20, color verde, de Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndoles como condición las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones una vez cada Treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Obligación de realizarse el examen médico psiquiátrico; y 3.- Realizar Trabajo Comunitario, una vez al mes, por ante la Sede del Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, por cada uno; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Presente los imputados manifestaron: “Nos damos por notificados de la medida que nos está imponiendo el Tribunal y nos comprometemos a cumplir con la misma, y estamos entendido de que el incumplimiento de las obligaciones acarrean la revocatoria de la misma.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Líbrense los respectivos oficios. Cúmplase.





ABG. JOSÉ HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA



CAUSA PENAL 2C-8517-08