JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.MICHELENA, DOCE (12) DE FEBRERO 2008.PODER JUDICIAL.
197° Y 148°

PARTE DEMANDANTE: BARTOLO ACEVEDO MORENO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.536.002, domiciliado en el Municipio Michelena del Estado Táchira, asistido por la abogada en ejercicio MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.171.429, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 76.461.
PARTE DEMANDADA: JESUS EDUARDO RIVAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.343.730, domiciliado en la calle principal del barrio el Carmen, jurisdicción del Municipio Michelena del Estado Táchira.
MOTIVO: DESALOJO POR FALTA PAGO CANON DE ARRENDAMIENTO, POR CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ESCRITO A TIEMPO FIJO DE UN (1) AÑO, CELEBRADO EN FECHA DIEZ (10) DE OCTUBRE DEL 2005, NOTARIADO EN LA NOTARIA DEL MUNICIPIO LOBATERA DEL ESTADO TACHIRA.
EXPEDIENTE: Nº 000-194-2007.
Se inicia la presente Causa, mediante demanda de fecha catorce (14) de diciembre de 2.007, interpuesta contra el ciudadano JESUS EDUARDO RIVAS MOLINA, a objeto de que éste mencionado, como arrendatario de un inmueble, ubicado en la calle principal del barrio el Carmen del Municipio Michelena del
Estado Táchira, en donde el ciudadano demandado, ocupa en calidad de vivienda familiar el inmueble que es propiedad del demandante, mediante CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ESCRITO A TIEMPO DETERMINADO partir del día 16 de septiembre del 2005 hasta el 16 septiembre del 2006, para ser prorrogado por un plazo igual siempre y cuando las partes lo manifiesten por escrito, previsto en la cláusula segunda del contrato, siendo prorrogado por las partes con escrito privado de fecha treinta (30) de abril del 2007, solicita el desalojo del inmueble, por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses
de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, junto al libelo de la demanda agrego como anexo marcado con la letra “A”, original del contrato de arrendamiento notariado en la notaria del Municipio Lobatera Estado Táchira, de fecha 10 de octubre del 2005, bajo el Nº 14, folios 43 al 45 Tomo VI, Protocolo Tercero adicional “A” y escrito privado de fecha 30 abril del 2007, marcado con la letra “B”. Para el desalojo inmediato del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Fundamentando su acción, en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios literal “A”, como causal de desalojo del inmueble arrendado y el articulo 599 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda y provista del curso de Ley conforme al procedimiento breve respectivo, se ordenó la citación del demandado para fines de su comparecencia dentro del término de Ley.
En los folios 8 y 9, cursa auto de admisión de la presente demanda.
Al folios 10 al 14, cursan la actuación relativa a la citación y notificación del demandado, debidamente cumplida por el Tribunal del Municipio Michelena y Lobatera del Estado Táchira.
El demandado no presento escrito de contestación a la demanda dentro del lapso legal.
PARTE MOTIVA.
Estando la Causa para decidir, este Tribunal observa:
Interpuesta la demanda por DESALOJO CON CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ESCRITO A TIEMPO DETERMINADO, EL CUAL FUE PRORROGADO POR ESCRITO PRIVADO ENTRE LAS PARTES POR EL TERMINO DE UN (1) AÑO Y CONSIQUIENTE ENTREGA DEL INMUEBLE, POR FALTA PAGO CANONES DE ARRENDAMIENTO, en contra del ciudadano JESUS EDUARDO RIVAS MOLINA, quien con el carácter de arrendatario, a partir del día 15 de septiembre del año 2.005, comenzó a vivir ocupando el inmueble del ciudadano demandante, en virtud del incumplimiento a los términos del contrato escrito de forma publica entre las partes, por parte del demandado según lo manifiesta el nombrado actor.
Alega el demandante que el ciudadano JESUS EDUARDO RIVAS MOLINA, incumplió con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento; teniendo por tanto insolutos los cánones correspondientes a los meses de Septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, cada mes en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.120, oo). Considerando por tanto, tal situación de insolvencia arrendaticia como la causa, fundamento y razón de su pretensión, más los que se sigan venciendo hasta la entrega total del inmueble.

El demandado no compareció ante este juzgado para dar contestación a la demanda incoada en su contra dentro del lapso, situación que con lleva a esta Juzgadora a declararlo confeso de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, el dice “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, de conformidad con el artículo 887 del Código Procedimiento Civil, atendiéndose a la confesión del demandado.

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

El precitado dispositivo legal, corresponde a la parte producir en los autos los elementos confirmatorios de esas aseveraciones, lo cual equivale a la prueba, por los cuales la inteligencia adquiere la convicción de la exactitud de un hecho, en todo proceso la verdad se verifica mediante pruebas, para producir en el juez la convicción sobre los hechos controvertidos.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
La parte demandante presento pruebas anexadas al libelo de demanda insertas desde los folios 4 al 7 del presente expediente, entre estos contrato de arrendamiento notariado por ante la Notaria del Municipio Lobatera Estado Táchira, documento privado de convenimiento de fecha 30 abril del 2007. Quien juzga los valora de la siguiente forma: el contrato público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, guardar relación con la pretensión que se persigue en la presente acción; así como documento privado por cuanto no fue negado y desconocido por la parte demandada de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, queda legalmente reconocido.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada no promovió ni evacuo pruebas en el lapso legal.
De manera pues, que, situada la presente controversia, por una parte, ante la petición y los hechos denunciados por la parte demandante, y por la otra, la confesión de la parte demandada, se observa los mismos no son contrarios al orden públicos respecto al libelo acompañado de original del contrato publico de arrendamiento del inmueble para vivienda, como fundamento de
la pretensión. El tribunal observa, que tiene cualidad para demandar el desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, de un inmueble ubicado en la calle principal del barrio el Carmen del Municipio Michelena del Estado Táchira. Y ASI SE DECLARA.

A tales efectos y a propósito de la fundamentación jurídica de la parte demandante con respecto a la acción incoada, se encuentra regulada en el artículo 34 ordinal A de la Ley de Alquileres, contempla que: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

De la trascripción del citado artículo, se observa y deduce, que los tipos de contratos de arrendamientos objetos de los procedimientos por desalojo, los constituyen aquellos de naturaleza verbal o los escritos a tiempo indeterminado; tal cual y en los términos en que lo expresa la citada norma, se ajusta a lo alegado por la demandante en el libelo quedando probada la falta de cánones de arrendamiento.

Por lo que tiene así este Juzgador como fundamento jurídico pertinente de la pretensión del actor y de la acción que nos ocupa, del artículo 34 en su literal “a “, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con respecto a los hechos alegados, y además como perfectamente suficiente y reconocido, por cuanto se evidencia de autos que la parte demandada, no contradijo en pruebas durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, como lo contempla la normativa jurídica en su articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de ello, como instrumento fundamental de la presente acción, para el esclarecimiento de los hechos alegados en el libelo. Este juzgado tomando en cuenta el contenido de la norma legal en el artículo 39 de la Ley de Alquileres (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) vigente. “la prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado...” Por lo tanto el ciudadano demandado en la presente causa, debe hacer entrega del inmueble, por presentar incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble.
Como quiera entonces, que los aspectos narrados, expuestos a la demandada por parte del sujeto actor en el escrito de demanda, no fueron rebatidos, refutados por el demandado en el lapso de prueba. Y así se declara.



PARTE DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos y fundamentos de hecho y de derechos expuestos, este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por desalojo en Contrato de Arrendamiento con escrito publico a tiempo indeterminado con el ciudadano JESUS EDUARDO RIVAS MOLINA, de conformidad con el articulo 34 en su literal “a” de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, del inmueble ubicado en la calle principal del barrio el Carmen vereda 3 casa s/n Municipio Michelena del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se condena al ciudadano JESUS EDUARDO RIVAS MOLINA, pagar la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 480, oo), correspondiente a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE, del año 2007, cada mes en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 120, oo), mas los meses que se sigan venciendo, si hay lugar a ello hasta la entrega definitiva del bien inmueble que ocupa. Y así se decide.

TERCERO: Se acuerda la medida de secuestro, de conformidad con el artículo 599 numeral 7, del Código de Procedimiento Civil, se decreta el secuestro: “De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento...”.

CUARTO: Se condena en costas al ciudadano JESUS EDUARDO RIVAS MOLINA, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Como consecuencia de este pronunciamiento , se condena al ciudadano JESUS EDUARDO RIVAS MOLINA, suficientemente identificado en autos a la entrega inmediata del inmueble a su Arrendador, ciudadano BARTOLO ACEVEDO MORENO CASTRO, completamente libre y desocupado de toda clase de bienes y de personas, con excepción de los que por su naturaleza o cualidad de pertenencia o bien por ser de propiedad del mismo arrendador, se encontraban y subyacían en el sitio al momento de iniciarse la relación arrendaticia y en las mismas condiciones de infraestructura y habitabilidad en que se encontraba. (Subrayado y negritas del tribunal).
Y así se decide.
Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada firmada sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de febrero del dos mil ocho (2.008).


LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS QUIROGA.

LA SECRETARIA.

ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publico, se registro y se dejo copia de la anterior decisión.



La secretaria.


Abg. ARGILISBETH GARCIA TORRES.

EXP Nº 000-194-2007.

AKCQ/agt.