REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. MICHELENA, PRIMERO (01) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO.

197º y 148°


Vista la diligencia de fecha 24 de enero de 2008, suscrita por la ciudadana ESPERANZA DE LAS MERCEDES LABRADOR ESCALANTE, ampliamente identificada en autos, asistida del abogado SERGIO JAVIER GUERRERO GUERRERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 111.062, mediante la cual solicita al Tribunal se pronuncie respecto a las costas procesales ya que se evidencia del expediente que la parte demandada fue totalmente vencida.
Al respecto el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil establece:
Articulo 282.-Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagar las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagara las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagara igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.

En este sentido, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO II, págs 406 a 407, al comentar la disposición legal anterior, se expresa así:
“...Cuando el demandado conviene en la oportunidad de contestar la demanda, el actor no puede propender a la intimación de las costas por virtud de la sola homologación del convenimiento. Es necesario un previo procedimiento judicial que, apreciando la actitud omisa del demandado como causa originaria del proceso, lo condene al pago de costas. El convenimiento en la contestación o antes de ella origina la apertura de una articulación probatoria de ocho días para demostrar si el demandado debe pagar las costas convenidas, lo cual depende de si dio lugar o no al procedimiento.
Pero, ¿qué debe entenderse por haber dado lugar al procedimiento? Obviamente la locución no alude a la causa eficiente del juicio, que es siempre el actor. Se refiere a la causa de pedir (causa petendi), la cual viene dada por el interés procesal, es decir, el interés o necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener el reconocimiento o satisfacción de un derecho. Si el actor no tiene tal interés procesal, sea porque no ha vencido el plazo del crédito o no se ha cumplido una condición pendiente; sea porque no hay incertidumbre que amerite el proferimiento de certeza oficial de una sentencia mero-declarativa, o la ley prohíbe la admisibilidad de la demanda, no existirá interés procesal, esto es, necesidad del proceso, y por ende el demandado no habrá dado lugar al procedimiento, en el concepto legal, y tendrá derecho a que, aun reconociendo el crédito ya en estrados, no corran de su cuenta las costas del actor....”

De conformidad con el criterio anteriormente trascrito y de la revisión de las actas procesales se evidencia que el demandado convino en el objeto de la pretensión como lo era el pago de la obligación contraída mediante documento autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Publico con Funciones Notariales del Municipio Lobatera, de fecha 16 de diciembre del 2005, inserto bajo el N° 100, Folios 263 al 265, Tomo VII, Protocolo Tercero Adicional “A”, en consecuencia considera quien juzga que el demandado si dio lugar al procedimiento incoado en su contra lo que conlleva a la condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el articulo 282 del Código de Procedimiento Civil tal como se hará de manera expresa clara y precisa en el dispositivo del fallo. POR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA en la presente causa ciudadanos PEDRO ENRIQUE MENDEZ LOAIZA Y DORIS MARLENE ROJAS DE MENDEZ.
SEGUNDO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Para la practica de la NOTIFICACION de la parte demandante ciudadana ESPERANZA DE LAS MERCEDES LABRADOR ESCALANTE se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS QUIROGA


LA SECRETARIA,


ARGILISBETH GARCIA TORRES


AKCQ/Agt
Exp N° 000-105-2006