REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

197º Y 149º

EXPEDIENTE Nº 1512/2007

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana AURA MILDRED JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.209.885 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano SANTOS ALIRIO VILLAMIZAR DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.033.782 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DE LOS HERMANOS ….

PARTE NARRATIVA

Al folio 1, corre inserto escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2007, por la ciudadana AURA MILDRED JIMÉNEZ, solicitando la fijación de la obligación alimentaria a favor de sus hijos …, en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, más una cuota especial de navidad que estima en QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00); para gastos de medicina DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00); para transporte DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y para útiles escolares CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00). Anexo recaudos de los folios 3 al 5.

Del folio 6 al 11, rielan actuaciones realizadas ante la Defensora Pública en el área de Protección Integral de la Familia, en virtud del ofrecimiento de obligación alimentaria realizado por el ciudadano SANTOS ALIRIO VILLAMIZAR DUQUE, en los siguientes términos: la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales y el 50% de gastos de útiles escolares, gatos médicos y de la temporada decembrina.

Al folio 12, riela auto de fecha 19 de noviembre de 2007, mediante el cual se acumulan tanto la solicitud realizada por la ciudadana AURA MILDRED JIMÉNEZ y el ofrecimiento realizado ante la Defensora Pública en el área de Protección Integral de la Familia, por el ciudadano SANTOS ALIRIO VILLAMIZAR, se admiten y se acuerda citar a ambas partes, a los fines de realizar el acto conciliatorio. Se acuerda la notificación del fiscal especializado. Copias de las boletas corren anexas a los folios 13,14 y 15.

Al folio 16, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boletas de citación debidamente firmadas por los ciudadanos SANTOS ALIRIO VILLAMIZAR y AURA MILDRED JIMÉNEZ. (Folios 17 y 18).

Al folio 19, corre inserta Acta de fecha 29 de noviembre de 2007, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, no habiéndose hecho presente la ciudadana AURA MILDRED JIMENEZ, se declara desierto el acto y encontrándose presente el ciudadano SANTOS ALIRIO VILLAMIZAR DUQUE, procedió a contestar la solicitud en los siguientes términos: “Ratifico el ofrecimiento que realicé ante la Defensora Pública en el área de Protección Integral de la Familia, de darles mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), convengo en lo que solicita la madre de mis hijos en lo que respecta a la cuota de QUINIENTOS MIL BOÍVARES (BS. 500.000,00) para gastos navideños; también en lo que respecta en la cuota de inicio escolar, es decir CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 400.000,00); y colaboraré con el 50% de gastos médicos cuando mis hijos lo necesiten”. De conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.

Al folio 20, riela diligencia de fecha 12 de diciembre de 2007, suscrita por el ciudadano SANTOS ALIRIO VILLAMIZAR, mediante la cual consigna como pruebas tres (3) facturas correspondientes a gastos de sus hijos. Ratifica la contestación de la demanda hecha el 29/11/2007, en todas sus partes. Anexos a los folios 21, 22 y 23.

Al folio 24, riela auto mediante el cual la Jueza Temporal Abg. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ, SE AVOCA al conocimiento de la presente causa, para lo cual se libran boletas de notificación a las partes y al Fiscal especializado. Copia de las boletas a los folios 25, 26 y 27.

Del folio 28 al 35, corren insertas actuaciones relativas a la notificación de las partes, realizadas por el ciudadano Martín Contreras, Alguacil del Tribunal.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La obligación alimentaria en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende:

“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y a tención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto se observa que a los folios 4 y 5, rielan partidas de nacimiento Nos. 172 y 200, expedidas por la Alcaldía del Municipio Libertad, Registro Civil Municipal; instrumentos públicos que se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que sirven para demostrar que los niños …, son hijos de los ciudadanos AURA MILDRED JIMENEZ y SANTOS ALIRIO VILLAMIZAR DUQUE.

Habiéndose demostrado la filiación que une a los beneficiarios de autos, con el ciudadano SANTOS ALIRIO VILLAMIZAR DUQUE, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, el cual no fue aportado por la madre quien tenía la carga procesal de demostrarla para fijar la obligación alimentaria. No obstante, en la oportunidad en que tuvo lugar el Acto Conciliatorio, el ciudadano SANTOS ALIRIO VILLAMIZAR DUQUE, ofreció como pensión de alimentos la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) mensuales, para la época escolar convino en lo que solicita la madre de sus hijos, es decir, ofrece cancelar la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), igualmente convino en lo que solicitó la madre de sus hijos para la época decembrina en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) y en relación a los gastos médicos ofreció cubrir el 50% de los gastos médicos y medicinas cuando sus hijos lo necesiten; situación ésta que hace presumir a quien juzga que el obligado si cuenta con los recursos económicos suficientes para garantizarle al beneficiario de autos, “un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual y social”. Y ASÍ SE DECLARA.

Para finalizar es obligación de esta administradora de justicia garantizar a todos los niños y adolescentes el eficaz y disfrute pleno de sus derechos y garantías, por lo cual, aún cuando no consta en autos la capacidad económica del demandado, el mismo hizo un ofrecimiento en la oportunidad de la Audiencia Conciliatoria, por lo que considera esta juzgadora que si el ciudadano SANTOS ALIRIO VILLAMIZAR DUQUE, realizó dicho ofrecimiento, es porque tiene posibilidades económicas para dar cumplimiento al pago de la obligación alimentaria, siendo forzoso concluir que la solicitud de ofrecimiento es procedente. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LOS HERMANOS …, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por la ciudadana AURA MILDRED JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.209.885 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira, contra el ciudadano SANTOS ALIRIO VILLAMIZAR DUQUE, ya identificado.

SEGUNDO: CON LUGAR el ofrecimiento de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentado por el ciudadano SANTOS ALIRIO VILLAMIZAR DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.209.885 domiciliado en el Barrio Los Hornos, sector El Boquerón, Casa N° 1C-19, vía el Cerro del Cristo, Municipio Libertad del Estado Táchira; a favor de sus hijos ….

TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150, 00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de Febrero del corriente año.

CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada escolar, el obligado alimentario debe cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, 00), y en la temporada decembrina la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), cuotas adicionales a la ordinaria mensual.

QUINTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veintisiete días del mes de Febrero de dos mil ocho. AÑOS: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ______, quedando registrada bajo el N°________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


Abg. Maurima Molina /Secretaria


Exp. Nº 1512-2007
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda.