REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

197º Y 149º

EXPEDIENTE Nº 1541/2008

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARÍA CAROLINA CALDERON PICOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.232.106 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano BELISMAR EDUARDO RIVAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.250.161 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DE LOS HERMANOS ….

PARTE NARRATIVA

Al folio 1, corre inserto escrito presentado en fecha 10 de enero de 2007, por la ciudadana MARIA CAROLINA CALDERON PICOS, mediante el cual demanda al ciudadano BELISMAR EDUARDO RIVAS RIVAS, con el fin de que se fije la Obligación Alimentaría a favor de sus hijos, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00) mensuales, más la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) para la época escolar y la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para la época de Diciembre, la mitad de los gastos de médico, medicinas y la mitad de gastos de alquiler y servicios públicos. Alega la mencionada ciudadana que el padre de sus hijos le da Bs. 100.000,00 cada vez que quiere, pero no es constante; afirma que ella no tiene trabajo estable, ni casa propia y que el padre trabaja viajando pero desconoce con cual empresa, ni cuanto gana. Finalmente, señaló que tiene que alquilar una casa para vivir con sus hijos, por cuanto viven en la casa de la abuela, pero ya no tienen espacio suficiente. Anexó recaudos, cursantes del folio 2 al 5.

Al folio 6, corre agregado auto de fecha 14 de enero de 2008, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación Alimentaría presentada por la ciudadana MARÍA CAROLINA CALDERON PICOS; se acordó la citación del ciudadano BELISMAR EDUARDO RIVAS RIVAS y la Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público.

Al folio 9, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTIN CONTRERAS PABON, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 10).

Al folio 11, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTIN CONTRERAS PABON, mediante la cual consigna Boleta de citación debidamente firmada por el obligado (folio 12).

A los folios 13 y 14, corre inserta Acta de fecha 06 de Febrero de 2008, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, las partes no lograron acuerdo alguno, por lo que el ciudadano BELISMAR EDUARDO RIVAS, contestó la solicitud argumentando que no tiene trabajo, afirma que tiene otro núcleo familiar y actualmente vive alquilado con su pareja, por lo que ofreció: 1) Bs. 100,00 mensuales por concepto de obligación alimentaria; 2) en la temporada escolar ofrece comprar los uniformes de los tres hijos; 3) en navidad comprará la ropa del 24 y el juguete de sus tres hijos; y, 4) Cubrir la mitad de los gastos médicos y medicinas. Ofrecimiento que no fue aceptado por la ciudadana MARÍA CAROLINA PICOS.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La obligación alimentaria en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende:

“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto, se observa que a los folios 3, 4 y 5, rielan partidas de nacimiento Nos. 285, 140 y 234, expedidas la primera y la tercera por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la segunda por la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Táchira; las cuales constituyen un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, y por ello tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad, en tal sentido, tienen el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, aunado a que su presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y sirven para demostrar que los ciudadanos MARIA CAROLINA CALDERON PICOS y BELISMAR EDUARDO RIVAS, son los padres de los niños ….

Habiéndose demostrado la filiación que une a los niños …, con el ciudadano BELISMAR EDUARDO RIVAS, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, el cual no fue aportado por la madre quien tenía la carga procesal de demostrarla para fijar la obligación alimentaria. No obstante, en la oportunidad en que tuvo lugar el Acto Conciliatorio, el ciudadano BELISMAR EDUARDO RIVAS, ofreció como pensión de alimentos la suma de CIEN BOLÍVARES (Bs.100,00) mensuales, para la época escolar ofreció comprar los uniformes incluyendo el deportivo y el calzado; en cuanto a la época decembrina ofreció comprar la ropa para el 24 y el juguete de los niños, y en relación a los gastos médicos ofreció cubrir el 50% de los gastos médicos y medicinas, asimismo, el mencionado ciudadano argumentó que no tiene trabajo actualmente, pero cuando lo hacía trabaja viajando como chofer, llevando encomiendas para Caracas, situación ésta que hace presumir a quien juzga que el obligado si cuenta con recursos económicos para cumplir con el monto ofrecido. Y ASÍ SE DECLARA.

Dentro de este orden de ideas y siendo obligación de esta administradora de justicia, garantizar a todos los niños y adolescentes el disfrute pleno y eficaz de sus derechos y garantías, aún cuando no consta en autos la capacidad económica del demandado, el mismo hizo un ofrecimiento en la oportunidad de la Audiencia Conciliatoria, por lo que considera esta juzgadora que si el ciudadano BELISMAR EDUARDO RIVAS, realizó dicho ofrecimiento es porque tiene posibilidades económicas para dar cumplimiento al pago de la obligación alimentaria, siendo forzoso concluir que el ofrecimiento realizado por el alimentista es procedente y que la demanda presentada por la madre debe declararse parcialmente con lugar, debido a que no demostró en la fase probatoria, que el padre tuviera ingresos suficientes para cancelar los montos solicitados, así como el pago de alquiler y servicios públicos. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LOS HERMANOS …, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por la ciudadana MARÍA CAROLINA CALDERON PICOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.232.106 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, contra el ciudadano BELISMAR EDUARDO RIVAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.250.161 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

SEGUNDO: CON LUGAR el ofrecimiento de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA realizado por el ciudadano BELISMAR EDUARDO RIVAS RIVAS, a favor de sus hijos.

TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs.100, 00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de Febrero de 2008.

CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada escolar, el obligado alimentario deberá comprarles a sus hijos todo lo relacionado con los uniformes, incluyendo el deportivo y el calzado; y, para la temporada decembrina debe comprarles la ropa y calzado del 24 y el juguete de navidad para cada niño, por lo que debe consignar por ante el Tribunal, las constancias de los gastos realizados en las referidas épocas.

QUINTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veinticinco días del mes de Febrero de dos mil ocho. AÑOS: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ______, quedando registrada bajo el N°________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria


Exp. Nº 1541-2008
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda.