REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

197º Y 148º
EXPEDIENTE Nº 1478/2007

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana NERZA MARIBEL CISNEROS MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.437.352 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano BENKEN BAHUER ZAMBRANO PETI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.684.996 y con domicilio laboral en el Estado Vargas.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DEL NIÑO ….

PARTE NARRATIVA

Al folio 1, corre inserto escrito presentado en fecha 07 de agosto de 2008, por la ciudadana NERZA MARIBEL CISNEROS MÁRQUEZ, mediante el cual demanda al ciudadano BENKEN BAHUER ZAMBRANO PETI, con el fin de que se fije la Obligación Alimentaria a favor de su hijo …, la cual estima en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) MENSUALES, y el doble en los meses de septiembre y diciembre. Alega que desde que se separaron les dejó una tarjeta de cesta ticket que le alcanzó solo para dos meses y que desde julio no le da para la alimentación de su hijo, que lo ha llamado varias veces por teléfono y lo que hace es insultarla, darle malos tratos y que hasta le ha dicho que va a venir solamente para lesionarla, por lo que tuvo que ir a denunciarlo ante el Ministerio Público. Anexó recaudos, cursantes a los folios 2 y 3.

Al folio 4, corre agregado auto de fecha 10 de agosto de 2007, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana NERZA MARIBEL CISNEROS MÁRQUEZ, se acordó la citación del ciudadano BENKEN BAHUER ZAMBRANO PETI, para lo cual se libró exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Vargas del estado Vargas y la Notificación al Fiscal XV del Ministerio Público. Se acordó solicitar la relación laboral del demandado y se aperturó cuaderno de medidas.

Al folio 9, corre agregada diligencia suscrita por la Alguacil Temporal de este Tribunal, ciudadana DEXY TORRES, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal XV del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 10).

Del folio 11 al 19, rielan insertas actuaciones relativas con la citación del demandado.

Al folio 20, corre inserta Acta de fecha 06 de febrero de 2008, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, las partes no se hicieron presentes ni por sí, ni por medio de apoderados, en virtud de lo cual se declaró desierto el acto y de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

1º CONFESIÓN FICTA DEL OBLIGADO ALIMENTARIO:

De las actas procésales se desprende, que el obligado alimentista se encontraba legalmente citado para celebrar el acto conciliatorio con la madre del acreedor alimentario; sin embargo, en la oportunidad fijada para llevar a cabo dicho acto, no se hizo presente ni por sí, ni por intermedio de apoderado. De igual manera, tampoco acudió durante el lapso de pruebas, por lo cual no expuso sus excepciones y defensas en ninguna oportunidad, tal como lo señala el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De manera que, ante la rebeldía presentada por el obligado alimentario en ejercer su derecho a la defensa, resulta aplicable lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual nos indica:

“Si el demandando no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

En el presente caso, el demandado debió acudir al acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la demanda incoada en su contra; sin embargo no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. En virtud de la inasistencia del accionado a dar contestación a la demanda dentro de su oportunidad, le es aplicable la normativa de la ley adjetiva civil, relativa a la confesión ficta del demandado; así tenemos el criterio de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en reiteradas sentencias ha enumerado las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, estableciendo:

“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).

En el caso bajo estudio, se observa que el demandado se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que dentro de la oportunidad de dar contestación a la misma, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, por no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con respecto al segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, la parte demandada no probó nada que le favoreciera y tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose otro de los requisitos de la norma invocada.

Por último, acerca del tercer requisito, se observa que la pretensión de la demandante no sólo no es contraria a derecho, sino que está amparada por la legislación especial que regula los derechos de los niños y adolescentes, normas que tienen el carácter de orden público.

Conforme con lo antes expuesto, es criterio de quien juzga que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado SEA DECLARADO CONFESO. Y ASÍ SE DECIDE.

2º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

La obligación alimentaria en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende:

“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia; al respecto, se observa que al folio 2, riela la Partida de Nacimiento N° 1779, expedida el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad, y por lo tanto tiene el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, aunado a que su presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y sirve para demostrar que los ciudadanos NERZA MARIBEL CISNEROS MÁRQUEZ y BENKEN BAHUER ZAMBRANO PETI, son los padres del niño ...

Habiéndose demostrado la filiación que une al niño …, con el ciudadano BENKEN BAHUER ZAMBRANO PETI, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia; y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.


Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que en las actas procésales no se verifica dicho requisito, por cuanto fue solicitado mediante oficio N° 3140-589 de fecha 10 de agosto de 2007, librado al Comando de Personal de la Guardia Nacional, sin embargo, hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta alguna.

No obstante, al folio 3 del cuaderno de medidas cursa comunicación de fecha 25 de Septiembre de 2007, emitida por el Gerente de Bienestar y Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, donde consta que el demandado BENKEN BAHUER ZAMBRANO, es militar en situación de activo y tiene 07 años de servicio, con lo cual queda comprobada la relación laboral del referido ciudadano. Es por ello que, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho oficio constituye un medio de prueba idóneo para presumir que el alimentista tiene los medios económicos suficientes para colaborar con los gastos de manutención de su hijo.

En tal sentido, analizados como han sido los supuestos de hecho y derecho en el presente juicio y establecida como ha quedado la obligación alimentaria del demandado con respecto a su hijo, concluye esta administradora de justicia que la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar y que los montos alimentarios serán fijados prudencialmente por este Tribunal, toda vez que los solicitados resultan exagerados para la manutención de un sólo niño, tomando en consideración que el artículo 76 Constitucional establece el deber compartido e irrenunciable de los padres en la crianza de los hijos. Y ASÍ SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO …, DECLARA:

PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano BENKEN BAHUER ZAMBRANO PETI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.684.996 y con domicilio laboral en el Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por la ciudadana NERZA MARIBEL CISNEROS MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.437.352 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, contra el ciudadano BENKEN BAHUER ZAMBRANO PETI, ya identificado.

TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de febrero de 2007.

CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada decembrina, se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00), adicional a la cuota ordinaria mensual. En cuanto a la cuota escolar este Tribunal se abstiene de fijarla por cuanto el beneficiario no tiene edad escolar.

QUINTO: En cuanto a los gastos de asistencia |médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veintiún días del mes febrero de de dos mil ocho. AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ________, quedando registrada bajo el N° _______, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria

Exp. Nº 1478/2007
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda.