REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

197º Y 148º

EXPEDIENTE Nº 716-2002

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana YERLU LORENA ANTELIZ CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.927.482 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano PEDRO JESÚS TAPIAS PANQUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.603.461 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DE LOS HERMANOS …

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia:

Al folio 34, corre inserto escrito de solicitud de fecha 02 de julio de 2007, por la ciudadana YERLU LORENA ANTELIZ CHACÓN, mediante el cual solicita al padre de sus hijos ciudadano PEDRO JESUS TAPIAS, una obligación alimentaría que estima en la cantidad de Bs. 300.000,00 mensuales y las cuotas especiales en Bs. 500.000,00, tanto para inicio escolar como para diciembre. Manifiesta que el padre de sus hijos no les presta ningún tipo de ayuda, ni les brinda atención; y ella tiene un trabajo mal remunerado; por lo cual, solicita que dicha ayuda sea en efectivo o en mercado y en útiles personales y medicinas. Anexa a su solicitud, copia de la partida de nacimiento de la niña Jesyer Loremar, una constancia de convivencia y copia de un documento de propiedad de un terreno propiedad del ciudadano PEDRO JESUS TAPIAS PANQUEVA. (Folios 35 al 38).

Al folio 39, corre agregado auto de fecha 06 de julio de 2007, mediante el cual la Jueza Temporal se avoca al conocimiento de la presente causa.

Al folio 40, corre agregado auto de fecha 06 de julio de 2007, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana YERLU LORENA ANTELIZ CHACÓN, contra el ciudadano PEDRO JESÚS TAPIAS PANQUEVA y la Notificación al Fiscal XV del Ministerio Público.

Al folio 43, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil Temporal de este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal XV del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 44).

Al folio 45, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil Temporal de este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Citación del ciudadano PEDRO JESÚS TAPIAS PANQUEVA, debidamente firmada (folio 46).

Al folio 47, riela diligencia de fecha 28 de enero de 2008, por el ciudadano PEDRO JESÚS TAPIAS, mediante el cual dio contestación a la demanda de pensión alimentaria en los siguientes términos: “Ofrezco como pensión de alimentos a favor de mis hijos, la suma de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 140,00) mensuales y dos cuotas extraordinarias en DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200,00) cada una adicional a la cuota mensual. El anterior ofrecimiento lo hago en virtud de que no tengo trabajo fijo y esa cantidad es la que puedo cancelar”.

Al folio 48, riela acta, de fecha 28 de enero de 2008, mediante la cual se declaró desierto el acto conciliatorio y se abrió el lapso probatorio.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:


La obligación alimentaria en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

La obligación alimentaría es de ORDEN PÚBLICO Y PRIORITARIA, tal como lo consagra el artículo 7 de la Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al puntualizar:

“Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”.

En el caso bajo estudio, observa esta administradora de justicia, que el obligado alimentario tiene la responsabilidad y el deber de aportar en la medida de sus posibilidades económicas, los recursos necesarios para que sus hijos puedan satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

En consonancia con lo anterior, establece el artículo 30 ejusdem:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material.

Aunado a lo anterior, es oportuno destacar que la obligación alimentaria es consecuencia de la filiación legal, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos …En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”

Ahora bien, en el caso de autos está demostrada la filiación que une a los niños …, con el ciudadano PEDRÓ JESÚS TAPIAS PANQUEVA, la cual consta en la partida de nacimiento N° 148 y el acta de nacimiento N° 35386, insertas a los folios 3 y 35 del expediente, y, por ende, la responsabilidad del obligado alimentario respecto con sus hijos. Y ASÍ SE DECIDE.

Es por ello, que debe garantizarles pensión de alimentos, ya que en materia de obligación alimentaria, se busca es tutelar el interés del niño y del adolescente y de establecer el derecho que tienen de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo, biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad material, amparado por las personas a quienes legalmente corresponda.

Encontrándose demostrada la filiación que une a los beneficiarios de autos, con el ciudadano PEDRO JESÚS TAPIAS PANQUEVA, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, el cual no fue aportado por la madre quien tenía la carga procesal de demostrarla para fijar la obligación alimentaria en las cantidades solicitadas. No obstante, en la oportunidad en que tuvo lugar la contestación a la demanda, el ciudadano PEDRÓ JESÚS TAPIAS PANQUEVA, realizó un ofrecimiento de obligación alimentaria; situación ésta que hace presumir a quien juzga que el obligado si cuenta con los recursos económicos suficientes para garantizarle a la beneficiaria de autos, “un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual y social”. Y ASÍ SE DECLARA.

Ante estos hechos y en base a las normas antes señaladas, se concluye que el criterio “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, constituye un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento para las decisiones que conciernen a niños y adolescentes, por lo que este Tribunal procede a determinar el INTERÉS SUPERIOR de los beneficiarios de autos, para emitir su pronunciamiento a cerca de la pensión de alimentos.

Al respecto, se percata esta sentenciadora que el alimentista ofreció la suma de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 140,00), como pensión de alimentos, asimismo ofreció dos cuotas extraordinarias por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 200,00). Por su parte, la ciudadana YERLU LORENA ANTELIZ CHACÓN, no impugnó durante el transcurso del procedimiento el ofrecimiento realizado, así como tampoco consignó las constancias de estudio correspondientes al año escolar 2007-2008, pero por encontrarse los niños en edad escolar se presume que se encuentran estudiando.

Es por ello que, considera quien aquí juzga que es procedente el ofrecimiento realizado por el ciudadano PEDRO JESÚS TAPIAS PANQUEVA, por lo que respecta a la cuota mensual de la obligación alimentaria; en cuanto a las cuotas especiales, se consideran insuficientes ya que se trata de dos niños, por lo cual, este Tribunal las fijará prudencialmente atendiendo al interés superior de los beneficiarios; siendo forzoso concluir que la solicitud presentada por la ciudadana YERLU LORENA ANTELIZ CHACÓN, es procedente y debe declararse parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LOS HERMANOS …, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por la ciudadana YERLU LORENA ANTELIZ CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.927.482 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira, contra el ciudadano PEDRO JESÚS TAPIAS PANQUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.603.461 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL OFRECIMIENTO realizado por el ciudadano PEDRO JESÚS TAPIAS PANQUEVA, ya identificado, en relación con el monto mensual de la obligación alimentaria, la cual queda establecida en la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 140,00), a partir del mes de febrero de 2008.

TERCERO: En cuanto a los gastos de la temporada escolar y decembrina, se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), cada una, adicional a la cuota ordinaria mensual.

CUARTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, serán compartidos entre ambos padres, es decir cada uno cubrirá el 50% de los mismos.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los diecinueve días del mes de febrero de dos mil ocho. AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las _______, quedando registrada bajo el N° _________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria

Exp. Nº 716-2002
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.