JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Antonio de Pregonero, 26 de Febrero de 2008
197º Y 149º
I PARTE NARRATIVA
Inicia este procedimiento en fecha 28 de septiembre de 2006, al recibirse solicitud presentada por la ciudadana HERMELINDA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.337.728, y domiciliada en la Aldea Laguna de García, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante del Estado Táchira, quien pide se fije la cuota de obligación alimentaria en beneficio de su hijo el niño E.J.S.U. (Omitido Art. 65), manifestando que el demandado no la quiere ayudar con la manutención del niño.
El Tribunal dicto auto el día 04 de octubre de 2006, mediante el cual admitió el procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria y se libró citación al demandado ciudadano BENEDO SILVA ANTOLINEZ, de nacionalidad colombiana, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Residente N° 81.743.853, con domicilio en la Aldea Zaizayal, en la finca del Señor Gerardo Pérez, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante, Estado Táchira. Se libró boleta de citación al demandado y se notificó al Fiscal Especializado de Protección con telegrama N° 3200-466.
En fecha 20-11.2007, (folio nueve), se acordó librar oficio al Grupo de Pasantías del Programa de Formación Gestión Social de la Aldea Universitaria de este Municipio, a fin de que se sirvan practicar informe socio económico al demandado. Se libró con oficio N° 3200-750.
Riela al folio doce (12) resultas del informe socio económico proveniente de la Aldea Universitaria Uribante.
En fecha 14-01-2008 se acordó librar boleta de citación al demandado, en vista de que no ha podido ser citado.
Riela a los folios dieciséis y diecisiete, que en fecha 07-02-2008 el ciudadano alguacil consignó los recaudos de la citación debidamente practicada al demandado.
El día 13-02-2008, (folio 18) oportunidad legal para efectuar el acto conciliatorio se presentó el ciudadano Benedo Silva Antolinez, no haciéndolo por si ni por medio de apoderado la parte actora. Se levantó acta en la que el demandado dio contestación a la solicitud, manifestando que él no pueda fijar una cuota mensual porque el trabaja como jornalero y no gana mucho, y que el se compromete a ayudar a su hijo con la ropa, los útiles y uniformes escolares, así como cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de salud del niño, y que pide al Tribunal que hable con la demandante para que le deje ver a su hijo porque ella no se lo deja ver desde hace tiempo.
Durante el lapso de promoción y evacuación de las pruebas ninguna de las partes promovió elemento alguno. Esta juzgadora, estando dentro del término procesal, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
II PARTE MOTIVA
Conforme a los artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 294 del Código Civil, se deben tomar en cuenta dos indicadores básicos para determinar la obligación alimentaria: las necesidades del niño o adolescente que sean requeridas y la capacidad económica del obligado. Otra norma a considerar por el Juez es la contenida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme a la cual la obligación alimentaria es “un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre…”. Entonces se deben examinar los tres elementos mencionados:
Respecto al primer elemento, es decir, la filiación existente entre el beneficiario y el padre, de las actas que corren insertas en el expediente sub examine, en el folio tres (3) la parte actora consignó fotostato de la copia certificada de la partida de nacimiento del niño (omitido) expedida por el registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. En dicho instrumento se evidencia la filiación del demandado con el niño, documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1360 del Código Civil, por cuanto no fue impugnado durante el proceso. De manera que se encuentra establecida la filiación legal exigida en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la determinación de la obligación alimentaria. Y así se declara.
En relación al segundo elemento, vale decir, la necesidad del niño, se halla totalmente justificada por su corta edad, pues se trata de un niño de cinco años de edad que no puede proveerse la satisfacción de sus necesidades.
Sobre la capacidad económica del obligado, la demandante no promovió prueba alguna que compruebe la cantidad de ingresos mensuales que obtiene el demandado. Consta en el expediente en los folios doce y trece, informe socio económico elaborado por el Grupo de Pasantías de Gestión Social, del cual se desprende que el demandado vive solo, que trabaja en la agricultura como jornalero y mediero, siendo estos sus únicos ingresos. De lo cual se infiere que si tiene ingresos económicos como para cumplir con la mensualidad para ayudar a la manutención de su hijo. Y así se declara.
El demandado en la contestación de la demanda, hace un ofrecimiento de comprar a su hijo la ropa, los útiles y uniformes escolares y contribuir con los gastos de salud del niño. Manifiesta que no puede dar una cantidad de dinero mensual porque no tiene trabajo fijo. Sin embargo, el último aparte del artículo 369 de la Ley de Protección del Niño, dispone que el monto de la obligación alimentaria se fijara en salarios mínimos, es decir, debe fijarse en una cantidad de dinero.
Es así, como esta jurisdicente, tomando en cuenta que el procedimiento que ocupa es de una dimensión social evidente, pues se encuentran en juego intereses de uno de los sectores más vulnerables de nuestra sociedad: niños y adolescentes, y partiendo de que el proceso judicial venezolano, a partir de su Carta Magna, se encuentra impregnado de una carga axiológica profunda para alcanzar la justicia, y el Artículo 257 Constitucional establece que “El proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia…”, y expuestas las anteriores consideraciones se declara con lugar la solicitud de fijación de la cuota de obligación alimentaria. Y así se decide.
El primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. En tanto que el artículo 78 eiusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Si entendemos que la obligación alimentaria tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; lo cual incluye que el niño tenga una alimentación balanceada, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, y tomando en cuenta lo pautado por nuestra legislación venezolana en el artículo 78 de la Constitución Nacional, en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el dispositivo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591; y tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y puesto que la solicitud no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, declara con lugar la solicitud de fijación de la cuota de obligación alimentaria, solicitada por la ciudadana HERMELINDA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.337.728, incoada en contra del ciudadano BENEDO SILVA ANTOLINEZ, de nacionalidad colombiana, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Residente N° 81.743.853. Y así se decide.
III DISPOSITIVA:
Tomando como base las anteriores consideraciones, este Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara con lugar la solicitud de la demandante y en consecuencia:
1. Fija la cuota de obligación alimentaria en la cantidad de Ochenta y Seis Bolívares (Bs. 86,00) mensuales, equivalente, a la fecha, al catorce por ciento (14%) de un salario mínimo nacional, que serán depositados los últimos días de cada mes, en la cuenta bancaria que se ordenará aperturar.
2. Respecto a la cuota extraordinaria de los meses de agosto y diciembre, para los gastos escolares y decembrinos este Tribunal la fija en el monto de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00), que actualmente equivale al treinta y dos punto seis por ciento (32,6 %) de un salario mínimo nacional y que serán depositados bajo las mismas condiciones de modo, forma y lugar de la ordinaria.
3. Los gastos de salud deberán ser compartidos entre los padres de los niños, en partes iguales.
4. Esta cuota seguirá siendo ajustada en forma automática y proporcional tomando en cuenta los índices de precios del consumidor del Banco Central de Venezuela anualmente.
Notifíquese al Fiscal Especializado. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los veintiséis días del mes de febrero de 2008.
LA JUEZ TITULAR,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano
SECRETARIA,
Abog. Beatriz Márquez Useche
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde. Se libró telegrama de Notificación al Fiscal Especializado bajo el N° 3200-173.
Secretaria
Exp. N° 450-2006
26-02-2008
YCDZ/bemu
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