JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Antonio de Pregonero, 15 de Febrero de 2008
197º Y 148º
I PARTE NARRATIVA
Inicia este procedimiento en fecha 23 de julio de 2007, al recibirse solicitud presentada por la ciudadana Nubia Anteliz de Medina, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.409.774, demandante de la Causa N° 325/2003, quien actuando representación de sus hijas solicita el aumento de la cuota de obligación alimentaria y el pago de las cuotas atrasadas, en contra del ciudadano Freddy Ramón Ochoa, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.249.006.
El Tribunal dicto auto el día 23 de julio de 2007, mediante el cual admitió el procedimiento de Aumento de Obligación Alimentaria y pago de las cuotas atrasadas y acordó: Citar al demandado para la realización del acto conciliatorio. Se libró Comisión de Citación bajo el N° 3200-501. Asimismo, se notificó al Fiscal Especializado bajo el N° 3200-503. Se libró oficio al Empleador bajo el N° 3200-504.
El día 16-01-2008, el demandado ciudadano Freddy Ramón Ochoa, titular de la Cédula de identidad N° V.- 9.249.006, consignó ante este Despacho planilla de depósito bancario de fecha 10-12-2007, según la cual depositó a la cuenta bancaria de las beneficiarias la cantidad de 1.500,00 Bs., fuertes.
El día 29-01-2008, se presentó el ciudadano Freddy Ramón Ochoa, titular de la Cédula de identidad N° V.- 9.249.006, quien se da por citado y de manera expresa renuncia a los lapsos procesales y da contestación a la solicitud incoada en su contra. En el acta que se levantó el demandado expone que en fecha 16-01-2008 presentó al Tribunal la planilla de depósito bancario según la cual ya queda saldada la deuda, pues el monto es de 1.500,00 Bs., de los cuales 500,00 Bs., son de las cuotas atrasadas hasta el mes de julio; 500,00 Bs., correspondientes a las cuotas atrasadas desde el mes de agosto hasta el mes de diciembre; 400,00 Bs., corresponden a las cuotas extraordinarias del mes de septiembre y diciembre, y los 100,00 Bs., restantes corresponden a la cuota del mes de enero. Alega el demandante que de esta manera demuestra haber pagado la deuda pendiente. En la contestación de la demanda el demandado hace un ofrecimiento de Doscientos Bolívares Mensuales (Bs. 200,00) como cuota de obligación alimentaria, y de 600,00 Bs., como cuota extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre, manifestando que no puede ofrecer un poco más porque en el momento que llegó el oficio a la Empresa Visur C.A., lo despidieron y actualmente se encuentra desempleado.
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes promovió elementos que les favorezcan.
Estando dentro del lapso legal para sentenciar, esta juzgadora lo hace en los términos siguientes:
II PARTE MOTIVA
Conforme a los artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 294 del Código Civil, se deben tomar en cuenta dos indicadores básicos para determinar la obligación alimentaria: las necesidades del niño o adolescente que sean requeridas y la capacidad económica del obligado. Otra norma a considerar por el Juez es la contenida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme a la cual la obligación alimentaria es “un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre…”. Asimismo, tratándose de un procedimiento en el que la demandante pide que se aumente la cuota mensual, es necesario determinar que la capacidad económica del obligado se ha incrementado. Se procede a examinar cada uno de los elementos mencionados:
Respecto al primer elemento, es decir, la filiación existente entre las beneficiarias y su padre, esta se encuentra completamente comprobada con las respectivas actas de nacimiento (folio tres (3) y cuatro (4)), quedando establecida cuando las partes fijaron el monto de la cuota de obligación alimentaria por primera vez.
En relación al segundo elemento, vale decir, la necesidad de las reclamantes, se halla totalmente justificada por su edad, pues se trata de niñas que no pueden proveerse por si mismas, la satisfacción de sus necesidades.
Sobre la capacidad económica del obligado, en el expediente no se evidencia que el demandado labora para empresa alguna. En la contestación de la demanda aquél manifiesta, que el trabajaba en la Empresa Visur, pero al llegar el oficio proveniente del Tribunal fue despedido y que actualmente se halla desempleado. Esta declaración no fue contradicha por la parte actora, por lo que se le considera en su pleno valor probatorio.
El demandado en el acto de contestación de la demanda, expuso que en fecha 16-01-2008, consigno en el expediente planillas de depósitos bancarios por el monto de 1.500,00 Bs., de los cuales 500,00 Bs., son de las cuotas atrasadas hasta el mes de julio; 500,00 Bs., correspondientes a las cuotas atrasadas desde el mes de agosto hasta el mes de diciembre; 400,00 Bs., corresponden a las cuotas extraordinarias del mes de septiembre y diciembre, y los 100,00 Bs., restantes corresponden a la cuota del mes de enero. Alega el demandante que de esta manera demuestra haber pagado la deuda pendiente. Y en ese mismo acto, hace un ofrecimiento de Doscientos Bolívares Mensuales (Bs. 200,00) como cuota de obligación alimentaria, y de 600,00 Bs., como cuota extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre, manifestando que no puede ofrecer un poco más porque en el momento que llegó el oficio a la Empresa Visur C.A., lo despidieron y actualmente se encuentra desempleado. Estos documentos (planilla de depósito bancario) se valoran de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, puesto que no fueron impugnados por el demandante, y en consecuencia se halla comprobado el pago de las cuotas atrasadas por el demandado a las beneficiarias. Y en consecuencia se declara sin lugar el pago de las cuotas atrasadas. Y así se declara.
Es así, como esta jurisdicente, tomando en cuenta que el procedimiento que ocupa es de una dimensión social evidente, pues se encuentran en juego intereses de uno de los sectores más vulnerables de nuestra sociedad: niños y adolescentes, y partiendo de que el proceso judicial venezolano, a partir de su Carta Magna, se encuentra impregnado de una carga axiológica profunda para alcanzar la justicia, y el Artículo 257 Constitucional establece que “El proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia…”, y expuestas las anteriores consideraciones se declara con lugar la solicitud de aumento de la obligación alimentaria y sin lugar el pago de las cuotas atrasadas, pues este procedimiento, tal como lo dispone el Artículo 373 ejusdem, tiene como premisa principal que el niño o adolescente tiene derecho a percibir alimentos en cantidad y calidad igual a los demás hijos que lo reciben en el hogar del progenitor obligado y que éste debe contar con la capacidad económica suficiente para satisfacerla. Y así se decide.
El primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. En tanto que el artículo 78 eiusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Si entendemos que la obligación alimentaria tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; lo cual incluye que el niño tenga una alimentación balanceada, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, y tomando en cuenta lo pautado por nuestra legislación venezolana en el artículo 78 de la Constitución Nacional, en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el dispositivo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591; y tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y puesto que la solicitud no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, declara con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria y sin lugar el pago de las cuotas atrasadas, solicitada por la ciudadana NUBIA ANTELIZ DE MEDINA, incoada en contra del ciudadano FREDDY RAMÓN OCHOA, en beneficio de sus hijas C.R y M.A. (omitido Art. 65). Y así se decide.
III DISPOSITIVA:
Tomando como base las anteriores consideraciones, este Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria y sin lugar el pago de las cuotas atrasadas y en consecuencia:
1. Fija el aumento de la cuota de obligación alimentaria en la cantidad de Doscientos Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 200,42) mensuales, equivalente, a la fecha, al treinta y dos punto seis por ciento (32.6%) de un salario mínimo nacional, que serán depositados los últimos días de cada mes, en la cuenta bancaria que ya se encuentra aperturada para ese fin.
2. Respecto al bono extraordinaria de los meses de septiembre y diciembre, para los gastos escolares y decembrinos este Tribunal la fija en el monto de Seiscientos Bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 600,65), que actualmente equivale al noventa y siete punto siete por ciento (97,7 %) y que serán depositados bajo las mismas condiciones de modo, forma y lugar de la ordinaria.
3. Los gastos de salud deberán ser compartidos entre los padres de las niñas, en partes iguales.
4. Esta cuota seguirá siendo ajustada en forma automática y proporcional tomando en cuenta los índices de precios del consumidor del Banco Central de Venezuela anualmente.
Notifíquese al Fiscal Especializado acerca de la decisión dictada. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los quince días del mes de febrero de 2008.

LA JUEZ TITULAR,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano
SECRETARIA,
Abog. Beatriz Márquez Useche
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde. Se libró telegrama de Notificación al Fiscal Especializado bajo el N° 3200-152. Se libraron boletas de notificación a las partes.
Secretaria
Exp. N° 325-2003
15-02-2008
YCDZ/bemu