JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Antonio de Pregonero, 15 de Febrero de 2008
197º Y 148º
I PARTE NARRATIVA
Inicia este procedimiento en fecha 28 de noviembre de 2007, al recibirse solicitud constante de seis (6) folios útiles, presentada por la ciudadana Catalina Ramírez Sánchez, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.149.401, demandante de la Causa N° 211/2000, quien actuando representación de su hijo solicita el aumento de la cuota de obligación alimentaria y el pago de las cuotas atrasadas, en contra del ciudadano José Armando González, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.282.831.
El Tribunal dicto auto el día 30 de noviembre de 2007, mediante el cual admitió el procedimiento de Aumento de Obligación Alimentaria y pago de las cuotas atrasadas y acordó: Citar al demandado para la realización del acto conciliatorio. Se libró Comisión de Citación bajo el N° 3200-757. Asimismo, se notificó al Fiscal Especializado bajo el N° 3200-756. Se libró oficio al Empleador para el cumplimiento de medidas preventivas correspondientes, bajo el N° 3200-758.
El día 30-01-2008, el demandado ciudadano José Armando González, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.282.831, se da por citado y de manera expresa renuncia a los lapsos procesales y da contestación a la solicitud incoada en su contra. En el acta que se levantó el demandado expone que en los folios 93, 94, 96 y 99 del expediente están anexados los depósitos bancarios que comprueban el cumplimiento de la obligación alimentaria de los meses junio a octubre de 2006, y por esta razón pide que se levante la medida de descuento directo de la nómina pues el siempre ha cumplido fielmente y así esta comprobado en el expediente. Respecto al aumento de la cuota el demandado hace un ofrecimiento de la cantidad de Noventa Bolívares (Bs. 90,00) mensuales, y como bono especial para los meses de septiembre y diciembre por gastos escolares y decembrinos los tickets que llegan a la Comandancia por hijos, el cual empezaré a depositar a partir del mes de febrero. Asimismo el demandado, presentó el recibo de pago de nómina del mes de enero 2008 según el cual le descontaron 350,00 Bs., por obligación alimentaria correspondiente a los cinco meses del supuesto atraso que alega la demandante, y dice el demandante que, puesto que es evidente que es mentira el mencionado atraso, por esta razón pide que ese descuento de la nómina se compense con varias cuotas de los próximos meses, como la cuota que el ofrece es de 90 Bolívares por cuatro meses sería 360 Bolívares, es decir, que durante los meses de febrero, marzo y abril, el depositaría nada, puesto que ya fue descontado, y durante el mes de mayo solo depositaría la cantidad de 10,oo Bs., y a partir del mes de junio sigue depositando la mensualidad que el ofrece.
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes promovió elementos que les favorezcan.
Estando dentro del lapso legal para sentenciar, esta juzgadora lo hace en los términos siguientes:
II PARTE MOTIVA
Conforme a los artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 294 del Código Civil, se deben tomar en cuenta dos indicadores básicos para determinar la obligación alimentaria: las necesidades del niño o adolescente que sean requeridas y la capacidad económica del obligado. Otra norma a considerar por el Juez es la contenida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme a la cual la obligación alimentaria es “un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre…”. Asimismo, tratándose de un procedimiento en el que la demandante pide que se aumente la cuota mensual, es necesario determinar que la capacidad económica del obligado se ha incrementado. Se procede a examinar cada uno de los elementos mencionados:
Respecto al primer elemento, es decir, la filiación existente entre el beneficiario y su padre, esta se encuentra completamente comprobada quedando establecida cuando las partes fijaron el monto de la cuota de obligación alimentaria por primera vez.
En relación al segundo elemento, vale decir, la necesidad del reclamante, se halla totalmente justificada por su edad, pues se trata de un niño que no puede proveerse por si mismo, la satisfacción de sus necesidades.
Sobre la capacidad económica del obligado, el mismo demandado, presento una fotocopia del recibo de pago correspondiente al mes de enero, según el cual devenga un sueldo mensual de 1.352,48 Bs., con 779,95 de deducciones, es decir, lo que realmente cobre es 572,53 Bs. A este documento no se le concede pleno valor probatorio por cuanto no fue ratificado mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo de indicio solo para demostrar el salario devengado por el obligado alimentario y el descuento que se rehizo por orden de este Tribunal.
El demandado en el acto de contestación de la demanda, expuso que en los folios 93, 94, 96 y 99 del expediente están anexados los depósitos bancarios que comprueban el cumplimiento de la obligación alimentaria de los meses junio a octubre de 2006, y por esta razón pide que se levante la medida de descuento directo de la nómina pues el siempre ha cumplido fielmente y así esta comprobado en el expediente. Asimismo el demandado, presentó el recibo de pago de nómina del mes de enero 2008 según el cual le descontaron 350,00 Bs., por obligación alimentaria correspondiente a los cinco meses del supuesto atraso que alega la demandante, que según las fotocopias de depósito bancario que aparecen en los folios 93, 94, 96 y 99, y dice el demandante que, puesto que es evidente que es mentira el mencionado atraso, por esta razón pide que ese descuento de la nómina se compense con varias cuotas de los próximos meses, como la cuota que el ofrece es de 90 Bolívares por cuatro meses sería 360 Bolívares, es decir, que durante los meses de febrero, marzo y abril, el depositaría nada, puesto que ya fue descontado, y durante el mes de mayo solo depositaría la cantidad de 10,oo Bs., y a partir del mes de junio sigue depositando la mensualidad que el ofrece. Estos documentos (planillas de depósito bancario) se valoran de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, puesto que no fueron impugnados por el demandante, en consecuencia se halla comprobado el pago de las cuotas atrasadas por el demandado al beneficiario. Por tanto es forzoso declarar sin lugar el pago de las cuotas atrasadas. Y así se declara.
Es así, como esta jurisdicente, tomando en cuenta que el procedimiento que ocupa es de una dimensión social evidente, pues se encuentran en juego intereses de uno de los sectores más vulnerables de nuestra sociedad: niños y adolescentes, y partiendo de que el proceso judicial venezolano, a partir de su Carta Magna, se encuentra impregnado de una carga axiológica profunda para alcanzar la justicia, y el Artículo 257 Constitucional establece que “El proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia…”, y expuestas las anteriores consideraciones se declara con lugar la solicitud de aumento de la obligación alimentaria y sin lugar el pago de las cuotas atrasadas, pues este procedimiento, tal como lo dispone el Artículo 373 ejusdem, tiene como premisa principal que el niño o adolescente tiene derecho a percibir alimentos en cantidad y calidad igual a los demás hijos que lo reciben en el hogar del progenitor obligado y que éste debe contar con la capacidad económica suficiente para satisfacerla. Y así se decide.
El primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. En tanto que el artículo 78 eiusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Si entendemos que la obligación alimentaria tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; lo cual incluye que el niño tenga una alimentación balanceada, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, y tomando en cuenta lo pautado por nuestra legislación venezolana en el artículo 78 de la Constitución Nacional, en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el dispositivo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591; y tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y puesto que la solicitud no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, declara con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria y sin lugar el pago de las cuotas atrasadas, solicitada por la ciudadana Catalina Ramírez Sánchez, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.149.401, demandante de la Causa N° 211/2000, quien actuando representación de su hijo solicita el aumento de la cuota de obligación alimentaria y el pago de las cuotas atrasadas, en contra del ciudadano José Armando González, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.282.831. Y así se decide.
III DISPOSITIVA:
Tomando como base las anteriores consideraciones, este Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria y sin lugar el pago de las cuotas atrasadas y en consecuencia:
1. Fija el aumento de la cuota de obligación alimentaria en la cantidad de Noventa Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 90,37) mensuales, equivalente, a la fecha, al catorce punto siete por ciento (14.7%) de un salario mínimo nacional, que serán depositados a mediados de cada mes, en la cuenta bancaria que ya se encuentra aperturada para ese fin.
2. Los gastos de salud deberán ser compartidos entre los padres de las niñas, en partes iguales.
3. Esta cuota seguirá siendo ajustada en forma automática y proporcional tomando en cuenta los índices de precios del consumidor del Banco Central de Venezuela anualmente.
Notifíquese al Fiscal Especializado. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los quince días del mes de febrero de 2008.

LA JUEZ TITULAR,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano
SECRETARIA,
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde. Se libró telegrama de Notificación al Fiscal Especializado bajo el N° 3200-153. Se libraron boletas de notificación a las partes.
Secretaria
Exp. N° 211-2000