REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUD ICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 148º

SOLICITANTE: MARIA XIOMARA GARCIA SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.742.239, domiciliada en la calle 12, N° 1-25 La Victoria Parte Baja, Rubio, Estado Táchira.
OBLIGADO: VILMER JESUS CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.460.982, actualmente labora en la calle 10 de Barrio Obrero, Segunda División de Infantería (antiguo Cuartel Bolívar) como Chofer de un Coronel.
BENEFICIARIO: WILMER ALEJANDRO CONTRERAS GARCIA.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE N° 1400-02.


El día 20 de Febrero de 2.006, (fl 67) por diligencia la Ciudadana: Maria Xiomara García Sánchez, solicita al Tribunal aumento de la pensión de alimento al igual que solicita constancia de ingresos mensual del obligado. En fecha 20 de Febrero de 2.006, (fl. 68) el Juez Temporal Abg. Edgar Enrique Morales Ramírez, se avoca del conocimiento de la causa. En fecha 01 de Marzo de 2.006, (fl. 69 al 73) mediante auto se acordó la citación del Ciudadano: VILMER ALEJANDRO CONTRERAS GARCÍA, mediante boleta y exhorto de citación, al igual que se ordenó oficiar al Comando General del Ejercito, Departamento de Personal Caracas, solicitando el ingreso y demás beneficios del obligado. En fecha 18 de Abril de 2.006, (fl. 74) por diligencia la Ciudadana: MARIA XIOMARA GARCIA SANCHEZ, solicita nuevamente constancia de ingresos del obligado. En fecha 24 de Abril de 2.006 (fl. 75 y 76) se libró nuevamente la solicitud de ingresos del obligado mediante oficio N° 3170-474. En fecha 21 de Abril de 2.006, (fl. 77 al 86) se recibió la comisión de citación sin cumplir por el Tribunal comisionado. En fecha 24 Abril de 2.006 (fl 87) por diligencia la Ciudadana: Maria Xiomara García Sánchez, solicita al Tribunal la citación del obligado mediante el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 27 de Abril de 2.006, (fl. 88 y 89) mediante auto se ordenó expedir cartel único de Citación para el Ciudadano: VILMER JESUS CONTRERAS. En fecha 04 de Mayo de 2.006, (fl. 90) la solicitante hace constar que retira el cartel de citación a los fines de su publicación. En fechas 18 de Mayo de 2.006 y 31 de Junio de 2.006, (fl. 91 y 92) se recibió comunicación emanada del Ministerio de la Defensa Ejército, en la cual se hace constar el ingreso y demás beneficios del obligado. En fecha 17 de Septiembre de 2.007 (fl. 93 al 97) por auto la Jueza Provisoria Abogada ANA RAMONA ACUÑA, se avoca al conocimiento de la causa, y ordena la notificación de las partes. En fecha 17 de Septiembre de 2.007, (fl. 99 y 100) por diligencia la ciudadana Maria Xiomara García Sánchez, consigna Ejemplar del Diario La Nación en el cual consta la publicación del cartel de citación del ciudadano: VILMER DE JESUS CONTRERAS, así mismo solicita el aumento de la obligación alimentaria y pide nuevamente la solicitud actualizada de los ingresos y demás beneficios del obligado. En fecha 17 de Septiembre de 2.007, por diligencia el Secretario Titular del Despacho Abogado Julio César Colmenares González deja constancia que fijo cartel de citación del obligado en las puertas del Tribunal. En fecha 26 de Noviembre de 2.007 (fl. 101 al 107) se recibió exhorto de notificación del obligado. El cual se agregó al expediente respectivo. En fecha 14 de Enero de 2.008, (fl. 108) día y hora para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, no habiendo comparecido ninguna de ellas, se declara desierto el acto y se abre a pruebas por el lapso de ocho días. En fecha 17 de Enero de 2.008, (fl. 109 y 110) se dictó auto en el cual se ordena solicitar nuevamente el ingreso del obligado por cuanto no consta en autos tal información, se libró oficio N° 3170-69. En fecha 22 de Enero de 2.008, (fl. 111) la Ciudadana: MARIA XIOMARA GARCIA SANCHEZ, consigna escrito en el cual ratifica el aumento de obligación de Manutención. En fecha 22 de Febrero de 2.008 (fl. 112) por auto se ordena agregar y admitir el escrito de pruebas presentado por la solicitante. En fecha 29 de Enero de 2.008, (fl. 113 y 114) se dicto auto en el cual por ser el último día para dictar sentencia en la presente causa y no consta en autos la constancia de ingresos actualizada del obligado, se acuerda de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, diferir el pronunciamiento de la misma, para dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al que conste en autos la referida comunicación, ordenándose la ratificación de la información solicitada. Librándose oficio. En fecha 11 de Febrero de 2.008, (fl. 115 y 116) por diligencia la Ciudadana María Xiomara García Sánchez, consigna la constancia de ingresos del obligado: WILMER JESUS CONTRERAS, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Ejercito, de fecha 06 de Febrero de 2.008, Departamento de Personal Civil del Ejercito, Caracas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De la revisión de los autos que rielan en el expediente tenemos que por Sentencia de fecha 25 de Agosto del año 2.004, se estableció el aumento de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de manutención y cuotas extraordinarias de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), cada una, dicho aumento se hizo efectivo a partir del 26 de Enero de 2.005, observa quien aquí juzga que en los años anteriores inmediatos a esta fecha no se ha producido ningún aumento y tomando en cuenta en primer lugar la necesidad del que el niño VILMER ALEJANDRO CONTRERAS GARCIA; Se valora la comunicación emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Ejercito, de fecha 06 de Febrero de 2.008, Departamento de Personal Civil del Ejercito, Caracas. Que fue solicitad por este Despacho en varias oportunidades, y este Tribunal en espera del acuse de recibo del misma fue diferida mediante auto de fecha 29 de Enero de 2.008, se le da pleno valor probatorio por ser un documento expedida de un Ministerio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el cual queda demostrado: la capacidad económica del padre correspondiente al monto salarial, bonos y demás beneficios percibidos de MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 1.062,64) , e igualmente percibe un monto de DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHOCIENTOS CENTIMOS (Bs. F. 16,800) por jornada laborada, e igualmente obtiene un bono por útiles escolares otorgado como beneficio por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa Ejercito, con ocasión al servicio que presta de CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHOCIENTOS VEINTE CENTIMOS (Bs. F. 155,820) y un monto de DOSCIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON SEISCIENTOS CENTIMOS (Bs. F. 201,600), por concepto de Juguetes montos estos que pueden variar casa año.
Por lo antes expuesto se ordena aumentar la Obligación de Manutención en un Dieciséis punto cuatro por ciento (16.4 %) de un salario mínimo de SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 612,79) lo cual equivale a la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) fuera de los CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 50,00) que tenia fijados para un total de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) mensuales; así mismo se ordena un aumento en las cuotas extraordinarias de los meses de Septiembre y Diciembre que estaban fijadas en la cantidad de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 80,00) a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00), y adicionalmente a los montos anteriormente especificados deberán cancelar las bonificaciones otorgadas por la institución correspondiente al beneficio de útiles escolares la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHOCIENTOS VEINTE CENTIMOS (Bs. F. 155,820) y DOSCIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON SEISCIENTOS CENTIMOS (Bs. F. 201,600), por concepto de Juguetes montos estos que pueden variar cada año; ya que estos conceptos se consideran como beneficios que otorga la institución a los hijos del Trabajador y deben ser disfrutados por los beneficiarios que en este caso es el niño VILMER ALEJANDRO CONTRERAS GARCIA, todo esto de conformidad con el artículo 369, en su último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual se copia textualmente a continuación:
“… El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”
Ahora bien estos descuentos deberán continuar haciéndose directamente de la nómina del sueldo que devenga el Ciudadano: VILMER JESUS CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.460.982, personal civil del Ejercito, de conformidad con el artículo 379 ejusdem por ser la obligación de manutención un Crédito Privilegiado, articulo que se copia textualmente a continuación:
“…carácter de crédito privilegiado. Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño o a un adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes.” Y así se decide.

Razón por la cual ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Y PREVALECIENDO EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de aumento de Pensión de Manutención que incoara la Ciudadana: MARIA XIOMARA GARCIA SANCHEZ contra el Ciudadano: WILMER JESUS CONTRERAS en beneficio del Niño VILMER ALEJANDRO CONTRERAS GARCIA.
SEGUNDO: En consecuencia el Tribunal fija como aumento de Obligación de Manutención la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) fuera de los CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 50,00) que tenia fijados para un total de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) mensuales; así mismo se ordena un aumento en las cuotas extraordinarias de los meses de Septiembre y Diciembre que estaban fijadas en la cantidad de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 80,00) a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00), y adicionalmente a los montos anteriormente especificados deberán cancelar las bonificaciones otorgadas por la institución correspondiente al beneficio de útiles escolares la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHOCIENTOS VEINTE CENTIMOS (Bs. F. 155,820) y DOSCIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON SEISCIENTOS CENTIMOS (Bs. F. 201,600), por concepto de Juguetes montos estos que pueden variar cada año; ya que estos conceptos se consideran como beneficios que otorga la institución a los hijos del Trabajador y deben ser disfrutados por los beneficiarios que en este caso es el niño VILMER ALEJANDRO CONTRERAS GARCIA, Dichas cantidades deberán seguirse descontando directamente de la Nómina del sueldo que devenga el Ciudadano: WILMER JESUS CONTRERAS, e igualmente deberán ser depositados en una cuenta de ahorros que aperturará en Banfoandes la solicitante a su nombre en beneficio del Niño VILMER ALEJANDRO. Por lo cual se insta a la solicitante a tramitar la apertura de la cuenta. Al igual que deberá consignar constancia de estudio y partida de nacimiento del beneficiario, líbrese oficio para el banco Banfoandes.
TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.-
CUARTO: Una vez quede firme la presente sentencia de conformidad con el Artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda oficiar a Jefe del Departamento de Personal Civil del Ejercito, Caracas, a los fines de que se sirvan seguir asiendo los descuento directamente de la nómina del sueldo del obligado relacionados con el aumento de Pensión de Manutención fijada por este Tribunal.
QUINTO: El presente aumento de pensión de alimentos entra en vigencia a partir del 01 de Marzo de 2.008.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Dieciocho días del mes de Febrero del año dos mil Ocho.

Abg. ANA RAMONA ACUÑA
Jueza Provisoria



Abg. ZULAY COROMOTO RIVAS PACHECO.
Secretaria Temporal

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres y veinte (3:20 p. m) de la tarde, déjese copia para el archivo del Tribunal.