REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUD ICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 148º

SOLICITANTE: JULIA TERESA SARMIENTO GUAJE, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.008.017, domiciliada en esta ciudad de Rubio, Estado Táchira.
ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogadas LAURA TERESITA DE JESUS VIVAS MENDOZA y CRISTAL YUSMARY MENDOZA PINTO, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 84.510 Y 90.878, respectivamente.
OBLIGADO: FREDDY ANTONIO MORA BUITRAGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.145.822, domiciliado en esta Ciudad de Rubio Estado Táchira.
BENEFICIARIA: LISBETH SIMONA SARMIENTO.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE N° 1328-02.

PARTE NARRATIVA

El día 05 DE Diciembre de 2.007, (fl. 70 al 72) mediante escrito inserto suscrito por la Abogada CRISTAL YUSMARY MENDOZA PINTO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana: JULIO TERESA SARMIENTO GUAJE, solicitó al Tribunal aumento de Obligación alimentaría, a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales y cuotas extraordinarias de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) al igual que gastos médicos por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00). Por auto de fecha 07 de Noviembre de 2.007, (fl. 73 y 74) se acordó la citación del obligado Ciudadano: FREDDY MORA, mediante boleta y se entregó al alguacil a los fines de su práctica. En fecha 15 de Enero de 2.008 (fl. 75 y 76) por diligencia el alguacil del despacho consignó boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano FREDDY ANTONIO MORA BUITRAGO, a quien se le entregó copia de la boleta de citación, certificando dicha diligencia el Secretario del Tribunal.
En fecha 18 de Enero de 2.008, (fl. 77) se celebró acto conciliatorio al cual asistió solamente la parte solicitante ciudadana: JULIA TERESA SARMIENTO GUAJE, asistida por las Abogadas LAURA TERESITA DE JESUS VIVAS MENDOZA Y CRISTAL YUSMARY MENDOZA PINTO, quien ratifico el contenido del escrito del escrito consignado en fecha 05 de Diciembre de 2.007, que se refiere a la solicitud de aumento de la pensión de alimentación y en cuanto a los gastos médicos y de medicinas, así mismo solicito se libre comunicación al Hospital Padre Justo a los fines de que informe los ingresos que devenga el ciudadano Freddy Antonio Mora Buitrago, la causa siguió el curso de ley correspondiente aperturándose la causa a pruebas por el lapso de ocho días de despacho.
En fecha 25 de Enero de 2.008, (fl. 79 al 136) la Abogada CRISTAL YUSMARY MENDOZA PINTO, actuando con el carácter acreditado en autos consigna escrito de pruebas en la presente causa, las cuales mediante auto de fecha 25 de Enero de 2.008, se ordenó agregarlas al expedientes respectivo y admitirlas cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
El Tribunal observa que en el lapso de pruebas la parte solicitante, ciudadana: FREDDY ANTONIO MORA BUITRAGO, asistido por el Abogado JORGE ENRIQUE GONZALEZ CAMERO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.240, las cuales mediante auto de fecha 25 de Enero de 2.008, se ordenó agregarlas al expedientes respectivo y admitirlas cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

PARTE MOTIVA

El Tribunal observa que en el lapso de pruebas la parte demandante consigna constancias médicas, presupuestos y facturas que corren insertas de los folios 48 al 136), con el fin de demostrar los gasto médicos de la beneficiaria, pruebas estas que se tienen como fidedignas, por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal observa que en el lapso de pruebas la parte demandada consigna recibos varios; facturas de servicios públicos (fl. 141 al 162) el Tribunal acuerda tomarlos como indicios, y no se valoran como prueba por cuanto fueron expedidos por terceros ajenos al juicio y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; así mismo en cuanto a las pruebas documentales que corren insertas del folio 163 al 166, se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por la parte demandada y lo cual demuestra la capacidad económica actual del obligado, al igual que su carga familiar.
Visto lo anterior este Tribunal pudo constatar de la revisión hecha del presente expediente a los folios 59 y 60 corre inserto acto conciliatorio de aumento de obligación alimentaria, de fecha 17 de Abril de 2.007, en el cual ambas partes convinieron, entrando en vigencia a partir del 01 de Mayo de 2.007, quedando homologado por este Tribunal en esta misma fecha, lo cual indica que para la fecha 05 de Diciembre de 2.007, no había transcurrido un (01) año de la última modificación de la obligación alimentaria; así mismo se evidencia que la parte solicitante no consignó ningún informe médico actualizado, y que las pruebas promovidas son constancias, presupuesto y facturas que datan de años anteriores y las mismas no fueron consignadas en su oportunidad en este Despacho, a los fines de que la parte obligada asumiera la cancelación de la mitad de dichos gastos, tal como fue convenido en el acto de fecha 17 de Abril de 2.007, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Razón por la cual ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la solicitud de aumento de Obligación de Manutención que incoara la Ciudadana: JULIA TERESA SARMIENTO GUAJE, asistida por la Abogada CRISTAL YUSMARY MENDOZA PINTO, en contra del Ciudadano: FREDDY ANTONIO MORA BUITRAGO.
SEGUNDO: Este Tribunal mantiene vigente la Obligación de Manutención convenida entre las partes en fecha 17 de Abril de 2.007, en la cual acordaron la cantidad de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 80,00) mensuales y cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 160,00) aportes estos fuera de la pensión mensual fijada.
TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.-
CUARTO: Se ordena a la parte solicitante Ciudadana: JULIA TERESA SARMIENTO GUAJE, aperturar cuenta de ahorros en Banfoandes a su nombre en beneficio de la Adolescente LISBETH SIMONA SARMIENTO, por cuanto esta es la única Entidad Bancaria que conforme a Resolución N° 2005-0270 de fecha 29 de Noviembre de 2005 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esta autorizada para que todos los Tribunales a nivel nacional aperturen cuenta por concepto de obligación alimentaria.
QUINTO: Los gastos médicos serán compartidos en partes iguales por ambos padres siempre y cuando sean consignados en su oportunidad en la fecha correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Doce días del mes de Febrero del año dos mil Ocho.


Abg. ANA RAMONA ACUÑA
Jueza Provisoria


Abg. ZULAY COROMOTO RIVAS PACHECO.
Secretaria Temporal

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres y veinte (3:20 p. m) de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal.