REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 148º
EXP. N° 2.150.-
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: MERY TERESA GARCÍA REVUELTA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.975.171, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, obrando en este acto en nombre y representación de su madre la ciudadana MARÍA NELDA REVUELTA, Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 28.006.343, asistida por la abogada ALEXANDRA MOLINA PEDRAZA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.341.370, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 58.561.
Parte Demandada: MARCO ANTONIO BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.390.629, domiciliado en la calle 5 N° 2-47, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: DESALOJO DE INMUEBLE.
DE LA DEMANDA
En fecha 14 de noviembre de 2007, la ciudadana MERY TERESA GARCÍA REVUELTA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.975.171, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, obrando en este acto en nombre y representación de su madre la ciudadana MARÍA NELDA REVUELTA, Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 28.006.343, asistida por la abogada ALEXANDRA MOLINA PEDRAZA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.341.370, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 58.561, consignó escrito de desalojo de inmueble por medio del cual solicitó sea desalojado del inmueble de su propiedad el cual esta ocupado por el ciudadano MARCO ANTONIO BLANCO, el cual esta ubicado en la calle 5 N° 2-47, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. (Folios 01, 02).
La demandante consignó: a) Poder General de Administración y Disposición, donde consta que la ciudadana MARÍA NELDA REVUELTA, otorgo poder a su hija MERY TERESA GARCÍA REVUELTA, de fecha 29 de octubre de 2007, por ante el Notario Quinto de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia. (Folio 03), b) Fotocopia simple del documento en el cual la ciudadana MARÍA TERESA DE JESÚS PERNÍA DE RUJANO, le dio en venta a la ciudadana MARÍA NELDA REVUELTA, un inmueble que consta de terreno propio con una casa para habitación de paredes de concreto, techo de zinc, a media agua, pisos de cemento, instalación de agua y luz, solar respectivo, de fecha 02 de julio de 1969, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui del Estado Táchira (Folios 04-05). c.) Justificativo de testigos solicitado por la ciudadana MERY TERESA GARCÍA REVUELTA, evacuado por ante la Oficina Notarial de La Fría, de fecha 08 de octubre de 2007, donde declararon los ciudadanos: AMILLY MADELINY GUERRERO OSORIO, MONICA OSORIO SAAVEDRA y JUAN EVANGELISTA DUARTE CACÉRES (Folios 07, 08, 09); d.) Recibo de estado de cuenta de Hidrosuroeste a nombre de MARCO BLANCO, donde consta que debe la cantidad de CIENTO UN MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 101.627,00), (Folio 10), e.) Recibos pendientes de CADAFE, por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs 1.124.397,00). (Folio 11).
Al folio 12 riela AUTO de fecha 16 de noviembre de 2007, mediante el cual este Juzgado admitió la solicitud y acordó EMPLAZAR al ciudadano MARCO ANTONIO BLANCO, para que de contestación a la demanda por desalojo de inmueble.
Al folio 11 corre inserta boleta de citación librada en fecha 16 de noviembre de 2007 a nombre del ciudadano MARCO ANTONIO BLANCO.
En fecha 16 de noviembre de 2007, la abogada THAIS KHATIUSKHA GONZALEZ SIERRALTA, Secretaria del Juzgado del Municipio García de Hevia, Estado Táchira, hace constar que luego de revisados los libros L-16 y L-13 llevados por este Tribunal, no consta que la ciudadana MERY TERESA GARCÍA REVUELTA, tenga expediente de Consignación de Canon de Arrendamiento. (Folio 14).
En fecha 26 de noviembre de 2007, corre inserta la diligencia estampada por la ciudadana MERY TERESA GARCÍA REVUELTA, quien expuso: “Solicito ciudadano Juez, a los fines de que la citación del demandado sea más asequible y eficaz se practique además en el Sector el Pipudo, finca “Los Popis” en la vía Autopista, Municipio García de Hevia del Estado Táchira y a tales efectos se habilite el tiempo que sea necesario. Es todo”. (Folio 15).
En fecha 26 de noviembre de 2007, la ciudadana MERY TERESA GARCÍA REVUELTA, le confirió poder Apud Acta a la abogada ALEXANDRA MOLINA PEDRAZA. (16).
En fecha 29 de noviembre de 2007, corre inserto el auto del Tribunal mediante el cual se acordó librar nueva boleta de citación al demandado MARCO ANTONIO BLANCO. (Folios 17-18).
Al folio 19 riela diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, ciudadano YONNY ANTONIO GARCIA PINEDA, mediante la cual expuso: “hago constar que el día de hoy, a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana, firmó una boleta de citación el ciudadano MARCO ANTONIO BLANCO a su nombre; ubicado en el sector El Sipudo de La Fría; en el mismo acto le hice entrega del libelo de demanda respectivo. Es todo”.
Al folio 20, riela diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, ciudadano YONNY ANTONIO GARCIA PINEDA, mediante la cual expuso: “Hago constar que el día de hoy, a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana, firmó una boleta de citación el ciudadano MARCO ANTONIO BLANCO a su nombre; ubicado en el sector El Sipudo de La Fría; en el mismo acto le hice entrega del libelo de demanda respectivo. Es todo”.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD
En fecha 12 de febrero de 2008 día de la contestación de la demanda, el demandado MARCO ANTONIO BLANCO no compareció a dar contestación a la misma.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
1.) El Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.
Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.
Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario.
En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 406”.
El “Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
2.) El “Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
3.) En fecha 22 de febrero de 2008, corre inserto escrito de pruebas suscrito por la abogada ALEXANDRA MOLINA PEDRAZA, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MERY TERESA GARCÍA REVUELTA, a través del cual promovió: a.) UNICO PUNTO: “Promover el mérito favorable de los autos, en cuanto a la aceptación tácita de todos y cada uno de los hechos y fundamentos de derecho demandados; al no producir contestación de demanda estando plenamente citado ni promover prueba alguna, produciéndose la confesión ficta, en consecuencia solicito sea declarada con lugar en la definitiva por no ser contraria a derecho”.(Folio 21).
4.) En relación a lo anterior y en vista de que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni probó nada a su favor concluyente es declarar la confesión ficta establecida en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, antes transcritos, al igual razón declarar con lugar a favor del demandante con todos los pronunciamientos de ley, que serán establecidos con claridad en el cuerpo dispositivo de esta sentencia; y así se decide:
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara con lugar a favor de la demandante MERY TERESA GARCÍA REVUELTA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.975.171, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, obrando en este acto en nombre y representación de su madre la ciudadana MARÍA NELDA REVUELTA, su reclamo de Desalojo, por cuanto se declaro la confesión ficta del demandado MARCO ANTONIO BLANCO, a tenor de lo establecido en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No se condena al demandado MARCO ANTONIO BLANCO, a pagar cantidad de dinero alguna por concepto de canones de arrendamiento vencidos por no haber sido reclamados por la actora y así se decide.
TERCERO: Se le ordena al demandado a entregar el inmueble desocupado en un lapso de cinco (05) días calendario, libre de personas, animales y cosas. Una vez quede totalmente firme la presente sentencia.
CUARTO: Se condena al demandado MARCO ANTONIO BLANCO, por haber sido vencido totalmente a pagar las costas del presente procedimiento a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los veintiocho días del mes de febrero de dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Thais K. González S,
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Thais K. González S.
LJG/TKGS/maco.-
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